SAN, 16 de Junio de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3280
Número de Recurso1110/2002

FELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1110/2002, se tramita a

instancia REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PRETROLÍFEROS, S.A, representado por el

Procurador D. Fernando Gala Escribano, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13-9-2002, sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS,

Retenciones, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

100.629,63 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 27-9-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda y en su virtud se anule el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 5 de julio de 1999, por el que se impone a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A, una sanción tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Capital Mobiliario, ejercicios 1992 a 1995, por importe de 100.629,63 euros, pronunciamiento de nulidad, que procederá hacer extensivo a la Resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2002, que la confirma

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 17-5-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9-6-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de septiembre de 2002, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 5 de julio de 1.999, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones y otros pagos a cuenta Capital Mobiliario, período 1992, 1993, 1994 y 1995, por importe total de 100.629,63 euros (16.743.362 ptas), acuerda: "Desestimar -la reclamación- y confirmar la liquidación practicada".

SEGUNDO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional los motivos aducidos en vía económico- administrativa.

En primer término, alega la caducidad de la potestad sancionadora con fundamento en que cuando se notifica el inicio del expediente sancionador, esto es, el 1 de febrero de 1.999, fecha en que ya había entrado en vigor el Real Decreto 1930/1998 que dio nueva redacción al artículo 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ya "había caducado el presunto efecto sancionador derivado del Acta incoada con fecha 30 de octubre de 1998, por la Inspección de los Tributos"; máxime teniendo en cuenta que, al tratarse de una norma favorable al contribuyente, debe aplicarse con carácter retroactivo.

En segundo término, aduce la prescripción de la acción para imponer "sanciones tributarias relacionadas con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas devengado en 1992, 1993, 1994 y parcialmente en 1995, pues hasta el 1 de febrero de 1999, no se notificó la iniciación del expediente sancionador, y sin que con anterioridad existieran actuaciones tendentes a la imposición de la sanción, por lo que hay que entender que la prescripción de la acción administrativa tendente a la imposición de sanciones encuentra como límite temporal el 1 de febrero de 1995", invocando el plazo prescriptivo de cuatro años.

En último término, esgrime la improcedencia de la sanción por inexistencia de culpabilidad.

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 30 de octubre de 1998 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 70074122, por el concepto y períodos referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que durante el período de comprobación fueron satisfechas por la Entidad determinadas cantidades a diferentes personas y entidades en concepto de cánones por arrendamiento de industria que la Inspección califica como rendimientos del capital mobiliario y propone que se practiquen las correspondientes retenciones que no fueron practicadas por la entidad.

La correspondiente liquidación tributaria se practicó el 17 de diciembre de 1998.

En fecha 1 de febrero de 1999, previa autorización del Inspector Jefe de la ONI de 28 de octubre de 1998, se inició la tramitación del correspondiente expediente sancionador, en el que, tras presentar la interesada su escrito de alegaciones, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo de liquidación de la sanción en fecha 5 de julio de 1999.

Contra dicho Acuerdo, notificado el siguiente día 6 de julio, se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central en el que se presentó por la interesada escrito de alegaciones, en fecha 19 de julio, aduciendo la caducidad de la potestad sancionadora, la prescripción de la acción para imponer la sanción y la improcedencia de la sanción por inexistencia de culpabilidad, dictándose por el Tribunal, en sesión del día 13 de de septiembre de 2.002, la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación y confirma la liquidación practicada.

CUARTO

Aduce la entidad recurrente, en primer término, la caducidad de la potestad sancionadora que fundamenta en que a la fecha de notificación del inicio del expediente sancionador, esto es, el 1 de febrero de 1.999, fecha en que ya había entrado en vigor el Real Decreto 1930/1998 que dio nueva redacción al artículo 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ya se había superado el plazo de un mes que establece el artículo 60.4 del R.G.I.T., por lo que había caducado la potestad sancionadora.

Comenzando, pues, por la alegación de la recurrente atinente a la caducidad del expediente sancionador, hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecúa el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

Alega la recurrente que al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes desde la firma del acta de disconformidad, ha de entenderse caducada la potestad sancionadora de la Administración.

La pretensión de la parte no puede ser acogida. En efecto, una interpretación adecuada y conforme a criterios jurídicos del citado precepto, amén de acorde con su propio tenor literal, nos ha de conducir a considerar que sólo en...

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