SAN, 29 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3040

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1025/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. LUCÍA AGULLA LANZAS, en nombre y representación de D. Salvador y Dª.

Victoria , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

6/7/2001 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús

Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27/9/01 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 2/10/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25/7/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7/11/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17/3/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.7.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 3.12.1997, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, según cinco Actas de disconformidad de fecha 14 de enero de 1994, en las que se hace constar que, debido a la existencia de anomalías contables, procede la aplicación del régimen de estimación indirecta en la determinación de los rendimientos obtenidos por la actividad empresarial desarrollada por los sujetos pasivos.

Los recurrentes tras exponer el trato vejatorio al que fue sometido por el Inspector actuante, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de las actuaciones, al estar acreditado en el expediente la falsificación de la firma de la Sra. Victoria , esposa del Sr. Salvador , que está admitida por la resolución impugnada, en relación con la autorización otorgada en dichas actuaciones; falsificación que, en el contexto de dichas actuaciones, prueban el trato dispensado por el Actuario, así como la arbitrariedad de la aplicación del régimen de estimación indirecta y el elevadísimo importe de las cuotas. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión, invocando la indefensión producida en relación con la contribuyente. 2) Ilegalidad y aplicación indebida del régimen de estimación indirecta, al ser procedente el de estimación directa, en relación con el ejercicio 1987, al constar las facturas que sirvieron para el cálculo de los rendimientos y no existir anomalías contables sustanciales, por lo que se vulnera el art. 50 de la Ley General Tributaria. Alegaciones que se predican de los demás ejercicios inspeccionados. 3) Ilegalidad del procedimiento seguido para hallar las bases por medio del régimen de estimación indirecta, tanto en la determinación del porcentaje que supone la mano de obra y la venta de materiales en la facturación total del contribuyente, al haber realizado el Inspector una elección aleatoria de parte de las facturas, sin razonar dicha selección, como en el cálculo de la facturación total a partir de la facturación estimada por mano de obra, en el que suma para cada ejercicio el total de facturación correspondiente a mano de obra y a materiales, resultando así el volumen total de ventas de cada ejercicio. Entiende improcedente el sistema utilizado para la determinación de las compras en la actividad de taller, al aplicar unos márgenes no comprobados, así como en la determinación de las compras y ventas de la actividad de venta al mayor de recambios, y determinación del beneficio. Considera improcedente el cálculo de la facturación a mano de obra, que parte del criterio de que, todas las horas trabajadas son facturables al cliente, pues no tiene en cuenta una gran mayoría de horas que no pueden repercutirse en la facturación (tiempo de atención al cliente, gestión de recambios, pruebas de reparaciones, entrega automóvil al cliente, etc.). También entiende que es improcedente la aplicación discriminada a todos los ejercicios de la ratio ventas/compras determinado en base a una sola factura de 1991, al ser arbitrario e injustificable.. Por ello, considera que la determinación de los beneficios, resultantes de esas estimaciones no se ajusta a la realidad comercial. Y 4) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, por ausencia de responsabilidad de la Sra. Victoria . Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado rechaza la alegación relativa a la falta de representación de la Sra. Victoria , al no estar acreditado, mientras que sí consta que el recurrente firmó el mismo documento, sin que hiciera alegación alguna al respecto. Manifiesta que no se produce indefensión la haberse notificado las actuaciones a la esposa del recurrente. Entiende que no se vulnera el art. 50 de la Ley General Tributaria, al explicarse y motivarse la aplicación del régimen de estimación indirecta, debido a las anomalías contables sustanciales detectadas por la Inspección. Manifiesta que la sanción es procedente, respondiendo solidariamente la unidad familiar, al amparo del art. 70. 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

En relación con las irregularidades procedimentales denunciadas, con carácter general, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986).

En la resolución impugnada, acerca de la falta de representación de la esposa del recurrente y de la posible falsedad de la firma estampada en la autorización escrita aportada, se declara: "En consecuencia, aún reconociendo, como hace el Tribunal Regional, que la firma estampada en el citado documento no fuese la auténtica de la Sra. Victoria , los efectos de dicho informe quedan limitados a las actuaciones inspectoras efectuadas con respecto a la...

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