SAN, 3 de Julio de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8910
Número de Recurso57/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 57/2001 se tramita a

instancia de D. Salvador, Dª María Rosario,D. Braulio y Dª Marí Trini, representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6/11/2000 sobre liquidación por

el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 73.418.347 ptas(441.253,15 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 16/1/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus correspondientes copias, lo admita, y en su virtud, se tengan por hechas las exposiciones que se contienen, y por formalizado escrito de demanda en el recurso de referencia, y por devuelto el expediente, y dando a los autos la sustanciación oportuna, en su día dicte sentencia por la que se acuerde en interés de mi representada declarar la inadecuación a Derecho de la resolución del TEAC objeto de recurso, la corrección del tratamiento tributario otorgado por mis representados a los rendimientos, pérdidas patrimoniales y gastos financieros derivados de las operaciones con bonos de la República de Austria y Portugal antes referidos, la inadecuación a Derecho de las liquidaciones tributarias que otorguen un diferente tratamiento tributario al efectuado por mis representados, y el derecho que a esta parte asiste a resarcirse de los gastos de aval soportados para la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en las diferentes instancias, todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 9 de octubre de 2001 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 5/6/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26/6/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Salvador, Dña. María Rosario, D. Braulio y Dña. Marí Trini se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 6 de noviembre de 2.000, que, en segunda instancia, estima la reclamación interpuesta por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 30 de octubre de 1.998, que, a su vez, había estimado en primera instancia las reclamaciones formuladas por los hoy recurrentes contra las liquidaciones derivadas de las Actas de Disconformidad números NUM000 y NUM001 incoadas en fecha 24 de junio de 1997 por la Inspección de Tributos de Baleares, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992.

El TEAC en su resolución estima la reclamación promovida por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, revoca la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional recurrida y confirma las liquidaciones impugnadas.

Hay que partir de que la regularización tiene como objeto el incremento de las bases imponibles declaradas al no aceptarse la compensación de incrementos patrimoniales sobre la base de una minusvalía obtenida mediante la compra y posterior venta, una vez percibido el cupón, de Obligaciones del Tesoro Portugués y Bonos Austriacos.

SEGUNDO

La única cuestión suscitada en el presente recurso contencioso administrativo es la relativa al tratamiento fiscal de los resultados producidos como consecuencia de la compra y posterior venta de obligaciones del Tesoro portugués y Bonos Austríacos.

La resolución combatida niega que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los referidos Bonos y Obligaciones y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituya una disminución patrimonial que pueda hacerse valer para compensar otros incrementos de patrimonio.

El TEAC parte de considerar que se crea artificiosamente una minusvalía fiscal ya que a la hora de determinar el incremento o disminución patrimonial ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado (art. 46 Ley 18/1991 ), debiéndose distinguir en el valor de adquisición dos componentes distintos: el correspondiente al capital adquirido y el valor del derecho a percibir el próximo cupón, de tal manera que lo cobrado al vencimiento del cupón no será en su totalidad rendimiento de capital mobiliario sino solo la parte correspondiente al periodo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión, argumentando en apoyo de ello la norma de valoración 8ª del PGC RD 1643/1990, de 20 de diciembre, a cuyo tenor: "8ª. Valores negociables. 1. Valoración.

Los valores negociables comprendidos en los grupos 2 o 5, sean de renta fija o variable, se valorarán...

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