SAN, 26 de Abril de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1907
Número de Recurso199/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 199/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANTONIO

BARREIRO-MEIRO BARBERO en nombre y representación de la entidad CITIBANK

INTERNATIONAL, PLC frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid, de fecha

24 de Octubre de 2003, en materia de Impuesto sobre la Renta de no Residentes, tercer trimestre

de 1998. La cuantía de este recurso se fija en 551,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 27 de Febrero de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: que, anule la resolución recurrida y declare haber lugar a la devolución de un importe de 551,46 euros correspondientes a rendimientos devengados en el tercer trimestre de 1998, más los intereses correspondientes, con expresa imposición en costas a la parte recurrida ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por hechas las antiguas manifestaciones y por contestar a la demanda en tiempo y forma desestimando íntegramente esta por su conforme a derecho la resolución recurrida".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 19 de Mayo de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 20 de Marzo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 19 de Abril de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CITIBANK INTERNATIONAL PLC. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de octubre de 2.003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 20 de abril de 2.001 del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión Grandes Empresas (Oficina Nacional de Inspección), por el que se deniega la devolución de un importe de 551,46 euros (91.755 ptas) (Nº de justificante 215000307630, sujeto pasivo HIBERNIAN LIFE LIMITED), acuerda: "Desestimar la reclamación formulada y confirmar el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

En fecha 5 de enero de 2.001 la entidad CITIBANK NA presentó declaración colectiva del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (modelo 215) en la que se solicitaba la devolución de un importe de 91.755 ptas (551,46 euros) correspondiente a rendimientos devengados en el tercer trimestre de 1998, satisfechos a HIBERNIAN LIFE LTD, entidad residente en Irlanda y sin establecimiento permanente en España. En relación con estos rendimientos las sociedades pagadoras, aplicaron el tipo de retención del 25%, siendo el tipo de gravamen procedente del 15% que es el límite establecido por el Convenio de Doble Imposición aplicable por razón de la residencia del perceptor.

El Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas dictó, en fecha 20 de abril de 2001, acuerdo por el que desestimaba la solicitud presentada al considerar que conforme a la normativa aplicable el plazo para solicitar la devolución era de dos años desde la fecha de la retención, por lo que la declaración había sido presentada fuera de plazo.

Contra el referido acuerdo se interpuso por la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central alegando que si bien el art. 20.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes establece que el plazo para solicitar la devolución es de dos años, también prevé la posibilidad de que, a condición de reciprocidad, el Ministro de Hacienda amplíe a cuatro años el referido plazo; que hasta el 1 de enero de 2.003 no existía normativa alguna que desarrollase un procedimiento para demostrar la reciprocidad necesaria para la ampliación de dicho plazo, sin embargo resulta procedente que se declare tal reciprocidad ya que las autoridades fiscales irlandesas establecieron, con respecto a un residente español sin establecimiento permanente en Irlanda, un plazo de seis años para solicitar la devolución de las retenciones practicadas en Irlanda. En otro caso, se estaría incumpliendo el principio de no discriminación entre los nacionales de los Estados firmantes que persiguen los Convenios para evitar la Doble Imposición, ya que hasta el 1 de enero de 2.003 los españoles contarían con un plazo de seis años para solicitar devoluciones en Irlanda, mientras que los irlandeses sólo dispondrían de dos para solicitar devoluciones en España.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 24 de octubre de 2.003, ahora combatida, acuerda desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

TERCERO

La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar la conformidad a Derecho de la declaración de extemporaneidad de la solicitud de devolución de ingresos efectuada por la recurrente.

La Sala, en Sentencias de fecha 9 de octubre de 2.006, dictada por la Sección Séptima en el recurso núm. 132/2006, y en la de cinco de diciembre de dos mil seis, recurso 200/2004, interpuestos por la entidad hoy recurrente, ya se ha...

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