SAN, 19 de Julio de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:3238
Número de Recurso863/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente recurso seguido con el número 863/2004, a instancia de Doña Bárbara,

representada por procurador, Doña María del Carmen Hijosa Martínez, y defendida por letrado, Don

Jesús López Tello, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de

octubre de 2004 ( Sala Primera, Vocalía Sexta, RG 7136-01), referente al Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, ejercicio 1992, siendo demandada la Administración del Estado,

representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2004 fue presentado escrito por Doña Bárbara, representada por procurador, Doña María del Carmen Hijosa Martínez, y defendida por letrado, Don Jesús López Tello, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de octubre de 2004 ( Sala Primera, Vocalía Sexta, RG 7136-01), referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por el que se estimaba en parte el recurso de alzada que había promovido la Sra. Bárbara, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 30 de julio de 2001 (expediente 12/01524/98), acordando practicar nueva liquidación de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la referida resolución.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó sus sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa , teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma. Alegaba en apoyo de la pretensión ejercitada frente al acuerdo impugnado, los siguientes motivos de nulidad: 1) Caducidad del Procedimiento Inspector seguido ante la Inspección Regional de Valencia, y consiguiente nulidad de la liquidación, al haber sobrepasado el Inspector Jefe el plazo señalado en el artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el RGIT ; 2)Nulidad del Acta de Inspección por vulneración del artículo 145.1; 3) Improcedencia de declarar a la Sociedad Sorman como Sociedad Transparente durante el ejercicio 1992; 4) Incorrecta imputación temporal al socio recurrente de las bases imponibles positivas obtenidas por la Sociedad transparente, de acuerdo con lo establecido en artículo 14.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se desestimara el íntegramente el recurso, por entender que el mismo era conforme a derecho.

CUARTO

Fijada la cuantía del recurso en 27.361,90 euros, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 12 de julio de 2006.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, se ha de hacer mención a los hechos que motivan el recurso, sobre los que no existe discrepancia. Con fecha 28 de julio de 1998 la Inspección de los Tributos extendió a Doña Bárbara, entre otros, acta de disconformidad A02 n. 70004790, por el concepto IRPF, ejercicio 1992. El Acta trae causa de las actuaciones de regularización desarrolladas por la Inspección respecto de la situación Tributaria de las entidades SORMAN SA y FINSAL SA, de las cuales era socia la Sra. Bárbara, por el concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1992. La Inspección entendió que las entidades mencionadas reunían los requisitos para quedar sujetas al régimen de transparencia fiscal, imputando a la recurrente la parte proporcional de las respectivas bases imponibles positivas obtenidas por dichas entidades durante el ejercicio 1992. Con fecha 28 de julio de 1998 se emite la propuesta correspondiente junto al informe ampliatorio, frente al que presentó alegaciones, siendo notificada la liquidación el día 28 de octubre de 1998. Frente a ella interpuso con fecha 23 de noviembre de 1998 reclamación económico-administrativa - n. 12/01524/98- ante el TEAR de Valencia. Paralelamente se interpusieron reclamaciones administrativas 12/01538/98 y 12/01539/98 respecto de SORMAN y 12/01544/98 y 12/01545/98 respecto de FINSAL ( ejercicios 1991 y 1992). En relación a estas reclamaciones, el TEAR de Valencia resolvió y consideró que SORMAN no era sociedad transparente en 1991, que sí lo era en 1992, si bien redujo la base imponible, y que FINSAL era trasparente en ambos ejercicios 1991 y 1992, reduciendo respecto a este último la base imponible. Como consecuencia de ello, el TEAR de Valencia, estimó en parte la reclamación 12/01524/98 interpuesta por la recurrente reduciendo las bases a imputar a la Sra. Bárbara. Disconforme con la citada resolución, con fecha 15 de octubre de 2001 interpone recurso de alzada ante el TEAC, que en resolución de 29 de octubre de 2004 - ahora combatida- estima en parte sus pretensiones, si bien sigue considerando que SORMAN era sociedad trasparente en el ejercicio 1992 - con la disminución de la base acordada por el TEAR de Valencia- e imputa los resultados de la Sociedad a la reclamante en el ejercicio 1992 ( es decir, al cierre del ejercicio social), ya que la interesada no efectuó opción, conforme establece el artículo 14.3 del Reglamento del Impuesto de 1991 , ordenando practicar nueva liquidación.

SEGUNDO

El primer motivo que opone la demandante aparece referido a la caducidad del procedimiento; y así, dice la recurrente que el 21 de agosto de 1998 formuló alegaciones al acta de inspección de 28 de julio de 1998; por lo tanto, desde la finalización del plazo de alegaciones ( 24 de agosto), el Inspector Jefe contaba con un plazo de un mes para formular y notificar la liquidación ( artículo 60.4 RGIT ), que finalizaba el 24 de septiembre; sin embargo, no es hasta el día 28 de octubre, cuando se emite la liquidación y se notifica el día 6 de noviembre de 1998.

La argumentación que opone la demandante en modo alguno podría prosperar, dado que en la legislación vigente en el momento de practicarse la liquidación controvertida, el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 60.4 del RGIT , en modo alguno comportaba el postulado efecto de la caducidad. En efecto, el mero transcurso del plazo que se establece en el artículo 60.4 del RGIT no determina por sí solo la prescripción del derecho a practicar la liquidación, ni tampoco la caducidad del procedimiento ni la nulidad del acto que se dicte fuera de ese plazo. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 25 de enero de 2005 , dictada en interés de la Ley, sienta la siguiente doctrina legal, aplicable a los supuestos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero : "En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".

La Sala, viene expresando de forma constante ( AN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S. 28 de Octubre de 2004, recurso: 520/2002 - con cita en la del Tribunal Supremo de 20-4-2002, rec 491/97 ) que :"La "Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero , aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, "los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"--. Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios --arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958 , art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT --, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de la caducidad de los mismos, ni, por tanto, el de que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Es más: el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo , por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de...

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