SAN, 23 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5353
Número de Recurso591/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 591/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Carlos José, frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 73.453,62 euros (12.221.654 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco

José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2003 -y concretado, respecto de la resolución aquí impugnada y, por tanto, del ejercicio IRPF, 1990, por otro escrito posterior de 13 de mayo de 2003- contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2003 (R.G. 1124/00), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de 21 de septiembre de 1999 (expediente nº 27/663/97), desestimatoria, a su vez, de la reclamación interpuesta en relación con la liquidación practicada respecto del IRPF, ejercicio 1990. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 21 de mayo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 20 de abril de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de noviembre de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 21 de septiembre de 1999 (expediente nº 27/663/97), desestimatoria, a su vez, de la reclamación interpuesta en relación con la liquidación practicada respecto del IRPF, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. El 26 de junio de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Lugo instruyó al recurrente acta de disconformidad, por el concepto y periodo citado, con esta propuesta de liquidación: 12.228.649 pesetas (73.495,66 euros) de deuda tributaria, con 5.373.936 pesetas (32.298,01 euros) de cuota, 4.167.745 pesetas (25.048,65 euros) de intereses y 2.686.968 pesetas (16.149 euros) de sanción. En el acta se hace constar que el contribuyente presentó declaración-liquidación por el Impuesto, en régimen de tributación individual.

    De las actuaciones de comprobación resulta la procedencia de incrementar la base imponible por los siguientes conceptos: por rendimiento neto de la actividad empresarial, 13.482.691 pesetas (81.032,6 euros), por ventas de promoción inmobiliaria. El contribuyente hizo tributar el producto de las citadas operaciones como incremento de patrimonio, acogiéndose al criterio del cobro e imputando la mitad del incremento a su cónyuge. El criterio de la Inspección ha sido que dichas cantidades corresponden a rendimientos de la actividad empresarial (promoción inmobiliaria) imputables al contribuyente. El rendimiento neto se ha fijado en estimación directa; y como consecuencia del criterio señalado se regulariza la cantidad declarada por incrementos de patrimonio, minorándose estos en 4.684.431 pesetas (28.154 euros).

    El contribuyente sólo había computado, en cuanto a actividad empresarial, 18.000.000 pesetas (108.182,18 euros) de existencias iniciales y finales, correspondientes a la parte de la obra pendiente de venta, de calle de la Reina nº 5. A dicha cantidad hay que añadir 10.052.441 pesetas (60.416,39 euros) de existencias iniciales y finales de la parte de la obra pendiente de venta de la calle de la Reina nº 1 y 20.509.129 pesetas (123.262,35 euros) de existencias finales de la construcción de tres apartamentos en Monachil (Granada).

    Los hechos consignados se consideraron constitutivos de infracción tributaria grave, ascendiendo su sanción al 50 por 100 de la cuota tributaria.

  2. Presentado escrito de alegaciones por el interesado, el Jefe de la Oficina Técnica, por acuerdo de 31 de julio de 1997, notificado el 10 de septiembre, confirma la liquidación propuesta en el acta, salvo en los intereses de demora, con este resultado: importe total, 12.221.654 pesetas (73.453,62 euros), con 5.373.936 pesetas (32.298,01 euros) de cuota, 4.160.750 pesetas (25.006,61 euros) de intereses de demora y 2.686.968 pesetas (16.149 euros) de sanción.

  3. Contra el citado acuerdo, el interesado interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, tramitada bajo nº 27/663/97, que mediante resolución de 21 de septiembre de 1999, desestimó la citada reclamación, lo que fue notificado al reclamante el 22 de diciembre de 1999.

  4. Contra el Acuerdo del TEAR, el reclamante promovió recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el 11 de enero de 2000, realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) Prescripción del derecho de la Administración Tributaria para practicar la liquidación, por haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras. 2º) El procedimiento de comprobación iniciado por comunicación de 18 de mayo de 1994 ha caducado y, por tanto la reanudación de actuaciones, para su validez, requiere una nueva comunicación en regla que sólo se produce en octubre de 1996. 3º) Por último, la nulidad de las sanciones impuestas, ya que la Inspección ha infringido la prohibición de establecer una responsabilidad objetiva, vulnerando, además el derecho a la presunción de inocencia reconocido en la Constitución.

  5. El TEAC, en su resolución de 21 de febrero de 2003, aquí impugnada, desestimó el mencionado recurso de alzada.

    Los motivos esgrimidos en la demanda contra los actos impugnados son: a) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras; b) Que las actuaciones se han extendido únicamente con el declarante y no con su cónyuge, siendo el régimen económico del matrimonio el de gananciales; c) Subsidiariamente, incorrecta calificación del expediente.

TERCERO

El primer motivo se refiere a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, al haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, conforme a lo prevenido en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos.

A tal efecto, señala el recurrente que desde el 9 de junio de 1994, en que se entrega a la actuaria Dª Juana la representación otorgada a D. Javier, hasta el 19 de septiembre de 1996, fecha de la comparecencia personal del Sr. Carlos José ante la nueva actuaria, Dª Penélope, la Inspección no ha desarrollado actuaciones con virtualidad interruptiva, habiendo transcurrido entre ambas actuaciones más de seis meses.

Aún cuando se quisiera dar validez a las actuaciones realizadas entre el día 5 de diciembre de 1995 y el 19 de septiembre de 1996, las dos actuaciones llevadas a cabo entre esas fechas (la primera el 11 de marzo y la segunda el 28 de mayo de 1996) tampoco reúnen los requisitos necesarios para interrumpir la prescripción.

En consecuencia, el tracto prescriptivo se ha reanudado el 19 de septiembre de 1996, a cuya fecha, tomando como fecha final del plazo de declaración del Impuesto el 20 de junio de 1991 -para el IRPF, ejercicio 1990-, se habría excedido ampliamente el plazo legal de cinco años.

Aduce la demanda al respecto que las diligencias extendidas entre el 5 de mayo de 1995 y el 19 de septiembre de 1996 no reúnen los requisitos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR