SAN, 18 de Julio de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3272
Número de Recurso376/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 376/2003, se tramita a

instancia de Dª Guadalupe, representada por la Procuradora Dª Sara

García-Perrote Latorre, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7

de marzo de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1996; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 25.557,82 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 21 de marzo de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se sirva admitir este escrito con sus copias, tenga por formalizada la demanda en el Procedimiento Ordinario número 02/376/03 y, caso de estimarla, en todo o en parte se sirva anular la resolución y liquidación impugnadas sin perjuicio de su sustitución por la que estime procedente.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 12 de febrero de 2004 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 20 de junio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de marzo de 2003 (R.G. 1439-00 R.S. 754-00-R), desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida por Dª Guadalupe contra Acuerdo liquidatorio de 8 de febrero de 2000, dictado por el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, expediente nº 16/02/03/99 en concepto de IRPF, ejercicio 1996 y cuantía de 25.557,82 euros (4.252.463 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 nº 70220413 que el 29 de noviembre de 1999, los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria incoaron a la hoy recurrente y en la que se hacía constar que se había presentado declaración conjunta; que los rendimientos del capital mobiliario declarados debían incrementarse en la cifra de 6.572.911 pts (39.503,99 euros) como consecuencia de los intereses presuntos obtenidos por operaciones de préstamo a una entidad de la que la interesada era socia, practicándose liquidación el 8 de febrero de 2000 por el Jefe de la Oficina Técnica por un total, comprensivo de cuota e intereses de demora, de 4.252.463 pts (25.557,82 euros).

La interesada formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC y en su escrito de alegaciones, en síntesis aducía: 1º) aún reconociendo la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la cuestión se plantea la inconstitucionalidad de la Agencia Tributaria; 2º) nulidad de las actuaciones al haber sido cuestionada la valoración en condiciones de mercado, por lo que hasta resolver dicha cuestión, no debió procederse a liquidación alguna; 3º) improcedencia de la presunción de existencia de intereses, así como del ajuste practicado, al no resultar aplicables los arts 7 y 8 de la Ley 18/1991 , al haberse probado la no existencia de tales intereses.

El TEAC, mediante resolución de 7 de marzo de 2003, ahora combatida, desestimó la reclamación.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso en las siguientes cuestiones: 1º) Ausencia de legitimación de la AEAT; 2º) Improcedencia de la presunción de intereses. Cuantía en su caso del ajuste. Deducción de la retención.

TERCERO

En relación a la supuesta ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en el siguiente sentido.

Razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, exigen reproducir el expresado criterio recogido, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2005, dictada en el recurso 1292/2002 , entre otras, en la que se declara:

"La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre , de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" ( art. 103.5 de la citada Ley 31/1990 ).

La argumentación de la actora, si bien teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución , según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado artículo 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes". Por otro lado, tampoco se produce el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional (Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92 ), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La Sala entiende que, enmarcada la Agencia Estatal en la función de "gestión tributaria", que tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico atribuía al Ministerio de Economía y Hacienda, su creación, desde el punto de vista formal, como organismo dentro de la organización de la Administración Tributaria, encargado de realizar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, como se ha dicho, de gestión, inspección y recaudación (viniendo así a ser la sucesora de las funciones que venías encomendadas a la Secretaría General de hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquella), no se ve afectado por la jurisprudencia constitucional citada, en cuanto que, como nuevo Órgano de la Administración Tributaria, no incide en las previsiones e ingresos y habilitaciones de gastos de los Presupuestos.

Por último, se debe añadir que, la parte recurrente no queda inhabilitada para acudir al procedimiento de recusación del actuario, en el caso concreto, si se dan las circunstancias o motivos previstos, con carácter general, en el art. 29 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de...

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