SAN, 17 de Mayo de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:3282
Número de Recurso1015/1997

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1015/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. ANTONIO SORRIBES CALLE, en nombre y representación de MIGUEL TORRES,

S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de marzo de 1997 (R.G.

6423/94 R.S. 847/94 VOCALIA NOVENA) sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 2 de septiembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 24 de noviembre de 1997, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó por auto de fecha 18 de febrero de 1998, dando un plazo común a las partes para la práctica y proposición de treinta días, con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de mayo de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 13 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 1993, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, sobre providencia de apremio en liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones, correspondiente al cuarto trimestre de 1990, según declaración presentada por la sociedad recurrente, en la que solicitaba el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria hasta el día 20 de julio, comprometiéndose a presentar aval bancario, efectuando el ingreso en 22 de julio de 1991, y expidiendo la Administración certificación de descubierto y providencia de apremio en 11 de junio de 1991.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Cumplimiento de los requisitos formales al presentar la solicitud de aplazamiento, de conformidad con lo establecido en los arts. 61 a 67, de la Ley General Tributaria, si que proceda su exigibilidad en vía de apremio en tanto no se resuelva el expediente de petición de aplazamiento. 2) Falta de notificación de la petición de subsanación de garantías al administrado, pues el demandante no recibió nunca petición de subsanación de garantías, no habiéndose notificado en forma el requerimiento formulado por la Administración en 27 de mayo de 1991, al no constar la identidad de la persona que la recibió, con cumpliendo los requisitos exigidos para el art. 59, de la Ley 30/92. Cita jurisprudencia al efecto. 3) Oposición a la vía de apremio y no automatismo de dicho procedimiento, al existir el motivo de oposición recogido en el apartado c), del art. 137, de la Ley General Tributaria, es decir, el pago o aplazamiento en período voluntario de la deuda tributaria; pago que se efectuó en 22 de julio de 1991. Entiende la recurrente, conforme a la jurisprudencia que cita, que la certificación de descubierto y el procedimiento de apremio no son procedentes cuando la deuda tributaria se ha satisfecho voluntariamente, incluso después de haber transcurrido el plazo para ello. No siendo, por otra parte, automática la aplicación del recargo, conforme a la antigua regulación de la Ley General Tributaria; automatismo que sí se recoge tras la reforma de 1995. Y4) Incumplimiento de formalidades en la vía de apremio. al constar a la Administración el ingreso de la deuda apremiada, siendo improcedente la emisión de la certificación de descubierto, al ser relevante la notificación de la providencia de apremio.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, y manifiesta que la sociedad recurrente tuvo conocimiento del requerimiento practicado por la Administración, según consta en los acuse de recibo de Correos; habiéndose emitido la providencia de apremio conforme a las normas tributarias.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente administrativo, se desprende: 1) Que con fecha 21 de enero de 1991, la sociedad Miguel Torres, S.A. presentó la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones, correspondiente al cuarto trimestre de 1990, solicitando aplazamiento de ingreso de la deuda resultante hasta el día 20 del mes de julio, ofreciendo a prestar aval bancario cuando fuera requerido por la hacienda Pública. 2) Que con fecha 27 de mayo de 1991, la Administración requirió a la sociedad para que completase los datos y la documentación del aplazamiento solicitado, y para que procediera, en su caso, al ingreso de la deuda en el plazo de 10 días. 3) Que no cumplimentado por la interesada lo requerido, la Administración expidió Certificación de descubierto y providencia de apremio en fecha 11 de junio de 1991, al día siguiente del vencimiento del plazo voluntario de pago; notificándose en fecha de 5 de marzo de 1992. 4) Que en fecha 22 de julio de 1991, la sociedad ingresó la deuda tributaria.

5) Que por escrito de fecha 4 de noviembre de 1991, la recurrente comunicó a la Administración que no recibió liquidación de intereses de demora, solicitando se practicara dicha liquidación. Y 6) Que recibida la notificación de la certificación de descubierto y providencia de...

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