SAN, 3 de Marzo de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1291
Número de Recurso738/2002

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 738/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª LUICIANO

ROSCH NADAL en nombre y representación de D. Luis María Y DÑA.

Estela frente a la Administración General del Estado, representada por

el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA

ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de junio de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de marzo de 2004 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de abril de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de veinte de diciembre de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 10.5.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el acuerdo de fecha 27.5.1999, del TEAR de Andalucía, y desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Luis María Y Dª Estela , confirma las liquidaciones derivadas de las Actas previas (tres) de disconformidad de fecha 27 de junio de 1997, relativas a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993, como consecuencia de la regularización tributaria por la venta de acciones de la sociedad La Cruz del Campo, S.A., a través de las operaciones con las entidades financieras Corporación Financiera Hispamer S.A. y Losa, siendo la cuantía del pleito de 1.600.295,27 euros. Solo la cuota del ejercicio 1991, supera la cantidad de 150.000 euros.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento, al amparo de lo establecido en el art. 121.1, del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas , sin que pueda confundirse los términos de "comunicación" y de "notificación", estando acreditado que se incumplió el plazo al que se refiere el precepto, pues notificada la resolución al Director en 16 de junio de 1999, fecha de salida de 14 de junio e interpuesto el recurso de alzada en 28 de junio de 1999, cuando la fecha de la resolución era del 27 de mayo de 1999, siendo el último día para la interposición del recurso la de 22 de junio de 1999. Cita sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de esta pretensión. 2) Irregularidad procedimental en la tramitación del recurso de alzada, por incumplimiento de lo establecido en el art. 123.1, del citado Reglamento , al no exponerse en el escrito de interposición los hechos y motivos de la impugnación. 3) Improcedencia de la liquidación practicada por la Inspección en relación con la calificación y tratamiento de las operaciones de venta de las acciones debido a la oferta de compra de GUINNESS PLC, sin que pueda entender, por el hecho de que se vendieran a compradores distintos, que dichas acciones, las mismas, se vendieran a compradores diferentes, es decir, que se tratara de una "doble venta". Alega la posibilidad de pago aplazado en la venta de las acciones, discrepando de la calificación que la resolución hace sobre los motivos de la presencia de la intermediaria financiera, negando la existencia de un mandato y de un negocio fiduciario, al responder las operaciones realizadas a la "economía de opción". 4) Error en el cálculo de las liquidaciones, en relación con la antigüedad de las acciones liberadas, conforme a lo establecido en el art. 151 de la Ley de Sociedades Anónimas . También por el tratamiento fiscal de la devolución, en 1992, de parte del depósito retenido. Al igual que la procedencia de la aplicación del beneficio fiscal asignado a las obligaciones emitidas por la empresa Unión Eléctrica de Canarias. Y 5) Improcedencia de la regularización efectuada por la Inspección en relación con las operaciones de compra y venta de bonos de la República de Austria, al tratarse de un negocio normal y típico, que genera una disminución de patrimonio por la diferencia entre el importe de adquisición y de enajenación de los bonos, compensable con el resto de los incrementos de patrimonio.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al entender que es conforme a Derecho la calificación y tratamiento de las operaciones de venta de las acciones, mediante la intermediaria financiera.

SEGUNDO

En relación con los defectos procedimentales denunciados, la Sala ha venido pronunciándose ( Sentencia de 26 de julio de 2004, Rec. 276/02 ; entre otras, referidas al mismo objeto de este recurso) en el siguiente sentido: " (...). Con carácter previo a cualquier otra consideración y, tal y como ha expuesto esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 -rec. núm. 154/2002 -, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso deautos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2 ., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común , establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se...

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