SAN, 14 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2090
Número de Recurso77/2007

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 77/2007, se tramita a instancia de la Entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

S.A, representada por la Procuradora DOÑA Mª. CARMEN PALOMARES QUESADA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicios 1998, 1999 y 2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.484.085'40 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 1-3-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por formalizada la Demanda contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2007, recaída en el expediente R.G. 983-05, promovida por mi representada contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, -Retención/Ingreso a Cuenta sobre Rendimientos del Capital Mobiliario-, ejercicios 1998, 1999 y 2000, y por devuelto el expediente administrativo y, admitiéndola, previos los trámites legales que procedan, dicte en su día sentencia en la que acuerde la nulidad de la Resolución impugnada y, en consecuencia, la de los actos administrativos de que la misma trae causa

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismopara concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 30-7-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7-5-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 2 de febrero de 2.007, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 14 de febrero de 2.005, por la que se practica liquidación por retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, periodo 1998, 1999 y 2000, y cuantía de 1.484.085,40 euros, acuerda: "Desestimando la reclamación interpuesta, confirmar el acto administrativo impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. La Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección, con fecha 26 de noviembre de 2004, formalizó a la entidad hoy recurrente, BBVA SA, el acta A02, firmada en disconformidad con el número 70935025 en relación con el concepto impositivo y períodos citados, en la que se hace constar que:

    1. La entidad suscribió como tomadora una póliza de seguros respecto de la cual fueron beneficiarios determinados clientes que percibían sus salarios en cuentas abiertas en la entidad financiera siempre que su edad no superara los 70 años, siendo los riesgos garantizados los de muerte e invalidez permanente.

    2. Por la totalidad de las operaciones descritas, la entidad no ha efectuado la liquidación de los ingresos a cuenta.

    Sin embargo, el importe de las primas satisfechas por la entidad como tomadora del seguro por ella concertado a favor de sus clientes representa una retribución en especie del capital mobiliario para los titulares de las cuentas, ya que la domiciliación en estas por su parte de percepciones de diversa índole no comporta sino una cesión a terceros de capitales propios y ello aunque la concertación del seguro no limite a la existencia de un determinado saldo. A juicio de la Inspección, la entidad estaba obligada a realizar ingresos a cuenta en los términos fijados por los artículos 41 y siguientes del reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 1841/1991, para el ejercicio 1998, y en los artículos 83 a 87 del reglamento aprobado por Real Decreto 214/1999, para los ejercicios 1999 y 2000 . En aplicación de lo dispuesto en el citado reglamento del IRPF, los ingresos a cuenta que debieron realizarse tienen por importe el 25% del valor de mercado para 1998 y en el 18% de dicho valor para 1999 y 2000.

  2. Una vez seguidos los trámites pertinentes, el Inspector Jefe procedió a...

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