SAN, 17 de Octubre de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:6246
Número de Recurso1333/1997

Sentencia

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1333/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado D. CARLOS CASANOVA CABALLERO, en nombre y representación de D. Marcelino , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de junio de

1995 (R.G. 7306/95 R.S. 24/96 VOCALIA PRIMERA) sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE

LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho),

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13 de noviembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 3 de abril de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de junio de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 10 de septiembre de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada estando en trámite el presente recurso, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 30 de junio de 1995, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986, por importe de 63.030.564 pesetas, según liquidación provisional de fecha 19 de mayo de 1988, por la que se modifica la autoliquidación presentada por el interesado, incrementándose las bases por el concepto de deducción por doble imposición de dividendos, al aplicarse las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, imputando al socio de la sociedad transparente la base de la deducción, no la deducción. Esta liquidación fue anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que ordenó la práctica de nueva liquidación, que fue notificada en 15 de septiembre de 1992, y de la que trae causa el presente recurso.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, al amparo del art. 64.a), de la Ley General Tributaria, al entender que desde la fecha de presentación de la declaración, 26 de junio de 1987, hasta la fecha de notificación de la liquidación, 15 de septiembre de 1992, han transcurrido más de cinco anos, sin que la liquidación practicada en 1988, anulada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de diciembre de 1989, tenga efectos interruptivos. Considera que a ello se debe añadir la situación creada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/89. 2) Nulidad de la liquidación por ausencia de legitimación de la Agencia Estatal Tributaria y de los órganos gestores, considerando en este segundo punto que la supuesta cobertura jurídica de la actuación de los órganos gestores habrá que buscarla en el art. 160 del Real Decreto 2384/81, de 3 de agosto, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que limita la actuación de dichos órganos en las actuaciones de comprobación. Entiende que la liquidación provisional practicada al amparo de dicha normativa, sólo sería procedente tras la realización de un simple cotejo o subsanación de errores efectuada por la Administración; estando dicha liquidación falta de motivación: Cita sentencias de diversos Tribunales y resoluciones administrativas. Improcedencia de la supresión de determinadas deducciones, como la correspondiente a los "bienes de interés cultural", debido a que la no mención en el certificado emitido por la entidad que tributa en transparencia fiscal de la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no es óbice alguno, debiendo la Administración comprobar la realidad de la deducción; y por "doble imposición" en relación con dividendos integrados en las bases imponibles imputadas por sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal. Manifiesta que en materia de transparencia fiscal, todos los elementos tributarios correspondientes a una sociedad que tributa en dicho régimen deben determinarse de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, por lo que las imputaciones a efectuar a los socios es el mismo que se aplicaría a la sociedad de haber tributado en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, conforme al art. 19. Cuatro, de la Ley 61/78, en la redacción dada por la Ley 48/85, de 27 de diciembre. Y 3) Improcedencia de los intereses de demora. Solicita el resarcimiento de danos y perjuicios.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En relación con la alegación sobre la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por el transcurso de cinco anos, al amparo del art. 64.a), de la Ley General Tributaria, se ha de señalar que el cómputo realizado por el recurrente no es correcto, pues a los efectos de la prescripción se tiene que tener en cuenta aquellos actos, sean de la...

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