SAN, 1 de Marzo de 2006

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:1254
Número de Recurso735/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el procedimiento ordinario con el núm.

735/2004, en el que interviene como demandante IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Alas-Pumariño Larrañaga, con

asistencia letrada; y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada y asistida por el Abogado del Estado, y

siendo objeto de impugnación la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo

Central con fecha de 28 de septiembre de 2004 (R.G.2258-01), en concepto de Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, ingresos a cuenta, retribuciones en especie, ejercicios 1996 y

1997; cuantía 14.378.060,32 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 29 de octubre de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de abril de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de febrero de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, TEAC, de 28 de septiembre de 2004, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa formulada por la misma frente a la liquidación tributaria practicada por la Oficina Nacional de Inspección, de 24 de octubre de 2000, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ingresos a Cuenta, retribuciones en especie, ejercicios 1996 y 1997, y ordena la reposición de actuaciones para que, en su caso, se practique nueva liquidación en los términos expresados en su Fundamento de Derecho Tercero, esto es, para que se identifiquen los perceptores de las retribuciones en especie cuestionadas y se cuantifiquen individualmente y por ejercicios las mismas, practicándose nuevamente liquidación por el órgano competente y respetándose igualmente el principio de "reformatio in peius".

La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos con fecha de 10 de abril de 2000, los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección incoaron a la hoy reclamante actas modelo A.02 de disconformidad, número 70269982, por el impuesto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ingresos a cuenta, retribuciones en especie, ejercicios de 1996 y 1997, y en la misma fecha se procedió a evacuar el preceptivo informe ampliatorio de acuerdo con el artículo 56.3 del RGIT .

En el Acta incoada entre otros extremos se hizo constar que la Compañía había concedido a sus empleados, unas veces en forma gratuita y otras mediante reducciones del 90% ó del 50% del precio normal de mercado, billetes de pasaje para diversos trayectos conforme a Convenio Colectivo, lo que constituye una retribución en especie conforme al artículo 26.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que según el art. 27 de dicha Ley se valora por el coste para el empleador, aún cuando no supongan un gasto real para el mismo; asimismo se indica en el acta que " la interpretación del tipo de coste para el empleador al que se refiere el artículo 27 de la Ley 18/1991 ha sido hecha en el acto administrativo de liquidación tributaria de 13 de febrero de 1997, por la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección: "debe pues en este punto confirmarse la propuesta inspectora que ha valorado la retribución en especie de acuerdo con el coste medio para el empleador", habiendo aclarado que el hecho de que el empleado ocupe plaza libre "no acredita que no tiene coste el viaje, lo único que acredita es que ese coste no es pagado por el viajero a través del precio del billete".

Para valorar la retribución en especie la Inspección ha atendido al coste medio para el empleador según Iberia, habiendo solicitado a la Compañía dicho coste, habiéndose deducido el mismo, a indicación de la Entidad, los gastos comerciales y los de reserva para los billetes gratuitos pues los mismos no se comercializan, y no se reservan. El coste medio se ha calculado dividendo entre el número de viajeros transportados, y no entre las plazas ofertadas, de modo semejante al que la propia compañía determina para calcular el ingreso medio. Finalmente, para valorar la retribución en especie ha deducido las cantidades pagadas por el empleado. De lo anterior, y según consta en el Acta ha resultado una retribución en especie para el ejercicio 1996 y por este concepto de 6.407.716.063 ptas y para el ejercicio 1997 de 6.934.786.241 pesetas, habiendo calculado el actuario la retribución en especie media según la plantilla media de empleados, al no haberle facilitado la Sociedad la retribución imputable a cada empleado. Finalmente se formula propuesta de liquidación, comprensiva de cuota e intereses de demora por importe de 2.388.097.403 pesetas (14.352.754,46 euros).

Tras el correspondiente trámite, y a la vista de las alegaciones formuladas por la interesada, el 24 de octubre de 2000 se dictó, por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, la correspondiente liquidación de la que resultaba una deuda tributaria de 14.352.754,46 euros, que fue notificada el mismo día. El 31 de octubre de 2000 la entidad presentó ante la Oficina Nacional de Inspección escrito solicitando la práctica de tasación pericial contradictoria en relación con el coste que le supone a la misma las citadas retribuciones en especie; dicha solicitud fue desestimada en fecha 20 de marzo de 2001, notificándose el mismo día.

Dicha liquidación y la citada resolución desestimatoria, fueron objeto de reclamación económico administrativa ente el Tribunal Económico Administrativo Central que concluyó con la resolución ahora impugnada.

SEGUNDO

Frente a la expresada resolución, y con la pretensión de anulación de la misma la parte recurrente formula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Las obligaciones tributarias exigidas a la recurrente no guardan la debida conexión con el significado jurídico-tributario de las retribuciones en especie, al haberse incorporado a las liquidaciones impugnadas un supuesto de no sujeción, pues así acontece con los billetes expedidos a nombre de personas carentes de relación laboral con la compañía, como son los cónyuges, hijos e incluso personas allegadas a los empleados.

    Sostiene al efecto la parte demandante que las retribuciones en especie precisan de relación laboral personal y directa con el empleador y su obtención por residentes en España, en territorio común, de manera que la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios en que las retribuciones en especie consisten, tiene que ser llevado a cabo por el sujeto pasivo del tributo, debiendo éste incluir en la base imponible de su impuesto personal las retribuciones en especie debidamente valoradas y quien las satisfaga practicar ingresos a cuenta en los términos de los arts. 27 y 28 de la Ley 18/1991 . Advierte la demandante que el art. 26 de dicha Ley contempla un solo supuesto de percepción de bienes por terceros pese a lo cual se considera renta del trabajo del empleado, pero que no puede extenderse más allá de sus propios términos por exigencias del principio de legalidad y de la interdicción de la aplicación analógica del mismo. A juicio de la demandante, en ese supuesto de excepción no puede inscribirse el montante de billetes circunstanciados en las actas de inspección y expedidos en los ejercicios 1993 a 1995 a favor de cónyuges, hijos, familiares o dependientes de los empleados de la compañía, atendido el carácter personal del gravamen, la regulación legal de las retribuciones en especie y la contemplación de las donaciones en otros componentes del...

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