SAN, 17 de Mayo de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2354
Número de Recurso837/2004

TOMAS GARCIA GONZALOERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALERO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 837/2004, interpuesto por

D. Arturo, representado por la Procuradora Dª. Valentina

López Valero, con asistencia letrada, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 28 septiembre 2004 (R.G.4758-02), en concepto de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, bajo la

representación y defensa del Sr. Abogado del Estado; cuantía 225.735,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a D. Arturo acta de inspección, modelo A02 de disconformidad núm. 70143571, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, en la que el actuario procede a la modificación de los datos declarados por el contribuyente, dado que: 1) desde el ejercicio 1992 mantenía una cuenta en participación, como partícipe no gestor, en la que era gestor la mercantil "Alvarez Rojas SA"; 2) la aportación fue contabilizada en la cuenta nº 553001 ("cuenta corriente Arturo"), cuenta que fue liquidada el 31 diciembre 1996, quedando con un saldo cero y con un beneficio atribuible a los partícipes de 219.756.732 ptas, cuyo importe que el socio gestor consideró como gasto deducible, al haber integrado en sus ingresos la totalidad del beneficio de la operación a la que el contrato de cuentas en participación se contraía, mientras que el socio no gestor declaró el beneficio atribuible al mismo como incremento de patrimonio irregular; 3) la Inspección consideró, sin embargo, que se trata de rendimientos de capital mobiliario, que por no haber sido objeto de retención procedía aplicar la elevación al íntegro ( art. 98.2, Ley 18/199 , redacción original), procediendo a deducir de la cuota líquida las cantidades que debieron ser retenidas de la los rendimientos derivados de dicha liquidación de la cuenta; 4) la propuesta del actuario consistía en incrementar la base imponible declarada en 146.504.488 ptas y las retenciones en 36.626.122 ptas, y eliminar lo declarado por incrementos de patrimonio irregulares (-61.872.474 ptas)

A raíz del acta de inspección levantada, y previos los trámites establecidos al efecto, la Oficina Técnica dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de 13 julio 1999, comprensiva de cuota e intereses de demora, por importe de 37.559.159 ptas/225.735,09 euros.

Frente al mencionado acto de liquidación, el interesado formuló reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (expte. 28/17617/99), que mediante resolución de 23 julio 2002 vino a estimarla, en parte, "anulando el acto impugnado, el cual debe ser sustituido por otro en el que, respecto de la liquidación de la cuenta en participación que nos ocupa, tanto los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base como las retenciones a deducir de la cuota líquida se determinen sin aplicar la elevación al íntegro, de conformidad con lo dicho en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución".

Y frente a esta última resolución, interpuso el interesado recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G.475o-02), que vino a ser desestimado mediante acuerdo de 28 septiembre 2004.

SEGUNDO

Contra el expresado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 septiembre 2004, la representación procesal de D. Arturo interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado con fecha de 02 diciembre 2004.

Acordada la incoación del proceso instado, se le dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la parte demandante, la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como el acto administrativo de liquidación sustitutiva en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicada por la Oficina Técnica de Inspección, así como la estimación del carácter de "incremento de patrimonio" respecto del beneficio atribuible al partícipe no gestor, no sujeto a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal como ha de clarado el contribuyente, la estimación del carácter de "renta irregular" respecto del resultado obtenido por el recurrente en la cuenta en participación, y la estimación de la procedencia de imputar el incremento de patrimonio en el ejercicio 1997; y, la Administración demandada, la desestimación de la pretensión deducida, por entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 14 julio 2005, se dio traslado a la parte actora del expediente de gestión remitido por la Administración Tributaria, para alegaciones, lo que efectuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada. En el mismo trámite, el Abogado del Estado se remitió a su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba mediante auto de 17 octubre 2005 , practicada la admitida y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 mayo 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de impugnación formulados por la parte recurrente frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central a que se contrae el proceso contencioso-administrativo:

  1. - Sobre la consideración de incremento de patrimonio del beneficio atribuido al partícipe no gestor de la cuenta en participación.

    Sostiene la parte recurrente que el beneficio atribuible al partícipe no gestor no constituye rendimiento del capital mobiliario, sino incremento de patrimonio que, en consecuencia, no está sujeto a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para ello, hace ver que de la regulación legal de las cuentas en participación no puede extraerse la interpretación defendida por la Administración, en el sentido de que las contraprestaciones que derivan de dicho contrato constituyan rendimientos de capital mobiliario, ya que en caso de obtener resultados adversos, además de no existir entonces contraprestación, el partícipe no recupera siquiera el capital inicialmente invertido; y que si bien la Ley 18/1991 atribuyó a los resultados de las cuentas en participación la consideración de rendimientos del capital mobiliario (art. 37.1), la Ley 43/1995 modificó desde 01 enero 1996 dicha norma, atribuyéndoles la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio.

  2. - Sobre la consideración de renta irregular del resultado obtenido por el recurrente en la cuenta en participación.

    Considera la parte recurrente que en atención a lo establecido en el art. 59 de la Ley 18/1991 , el resultado obtenido por la misma en la cuenta en participación de que se trata, debe ser considerado como renta irregular, por haber sido generado en un período de cinco años, computándose desde la fecha de formalización del contrato (01 enero 1992) hasta la liquidación de la cuenta (31 diciembre 1996), de forma que el resultado obtenido por el partícipe debe tributar cono renta irregular, con arreglo a lo previsto en los arts. 64, 67 y 75 de la expresada Ley 18/1991 .

  3. - Sobre la procedencia de aplicar al ejercicio 1997 la imputación del incremento de patrimonio obtenido por el recurrente.

    Considera, finalmente, la parte recurrente que partiendo de la consideración del beneficio obtenido en la cuenta en participación como incremento de patrimonio, cabe situar el momento de la alteración de la composición del mismo en el ejercicio 1997, ya que hasta el momento del cobro, en el ejercicio de 1997, del saldo de la liquidación de la cuenta, el patrimonio del cuentapartícipe estaba integrado por la aportación inicialmente hecha a resultas de la liquidación ( art. 44, Ley 18/1991 , en relación con el art. 14 de su Reglamento ).

    El Abogado del Estado opone que de acuerdo con la normativa jurídico-mercantil, el beneficio obtenido por el socio capitalista encaja en la definición legal de incremento de patrimonio ex art. 37.2, Ley 18/1991 , cuya redacción originaria es, a su juicio, suficientemente amplia para acoger dentro de su ámbito el supuesto que originariamente estaba explícito en el art. 37.1 de dicha Ley ; y que el criterio de imputación seguido por el legislador es el del devengo art. 56.1, Ley 18/1991 ), por lo que la imputación hecha al ejercicio 1996 de la liquidación de la cuenta efectuada el 31 de diciembre de dicho año está bien hecha.

SEGUNDO

Como queda dicho, sostiene la parte recurrente que el beneficio atribuible al partícipe no gestor en virtud de la liquidación de cuenta en participación, no constituye rendimiento del capital mobiliario, sino incremento de patrimonio irregular imputable al ejercicio 1997. Motivos...

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