SAN, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7680
Número de Recurso426/2002

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 426/2002, se tramita a

instancia de Dª Verónica , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez

Quero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de

2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 285.203,19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 18 de abril de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, así como con sus preceptivas copias, se sirva admitirlo, y por formalizada demanda en el proceso de referencia, y tras los trámites y formalidades pertinentes, dicte sentencia por la que:1. Declare el carácter general de las actuaciones inspectoras culminadas con el acta de 28 de diciembre de 1995 y la liquidación de 30 de mayo de 1996, de forma que en dichas fechas la Inspección debió practicar regularización total y completa de la situación tributaria inicialmente comunicada y comprobada respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio y "cualquiera otros (tributos) que puedan afectarle" mediante la incoación de actas y liquidaciones de comprobado y conforme respecto de los tributos y ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 no regularizados expresamente, reconociendo el derecho de mi mandante a una regularización completa en unidad de actuaciones finalizadas el 28 de diciembre de 1995, y, por tanto, el carácter preclusivo de dicha regularización sin que la Inspección pueda posteriormente volver a inspeccionar los tributos y ejercicios referidos, y en consecuencia anule la resolución del TEAC impugnada así como la liquidación que confirma. 2. Subsidiariamente, en caso de no considerar ajustado a Derecho la pretensión anterior, declare el carácter definitivo del acta de 28 de diciembre de 1995 y la liquidación de 30 de mayo de 1996, de forma que se reconozca el carácter preclusivo de la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, sin que la Administración pueda volver a comprobar y liquidar las rentas devengadas en el referido ejercicio, y en consecuencia anule la resolución del TEAC impugnada así como la liquidación que confirma. 3. Anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2002 objeto del presente recurso y, en consecuencia, anule el acta y la liquidación por dicha resolución confirmadas. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 7 de febrero de 2003 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 10 de noviembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida el plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad ejercitada por la recurrente, arriba reseñada, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de mayo de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria a su vez de la reclamación deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, ascendente a la cantidad de 285.203,19 euros.

El 18 de septiembre de 1996 se levantó acta de disconformidad, modelo A02, nº 60649200 por la Inspección de los Tributos, en la que, entre otros extremos, se hizo constar que en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta, ejercicio 1991, la recurrente había presentado declaración-liquidación con base imponible, indicándose que a dicho periodo de 1992 era preciso imputar un incremento patrimonial por enajenación de acciones de la sociedad mercantil "TRES A, S.A.", producido en 1991, en que tuvo lugar la venta, si bien no fue percibido su importe hasta 1992, por efecto del aplazamiento de pago acordado. De la actividad inspectora llevada a cabo resulta un incremento patrimonial, evidenciado con ocasión de la venta de las acciones de "TRES A, S.A." que por la razón antes expresada no se incluyó en la base imponible ni, por tanto, dio lugar a cuota diferencial en 1991, al imputarse al ejercicio 1992.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Defectos procedimentales consistentes en: Nulidad de la liquidación practicada al referirse a un período ya comprobado. Infracción del art. 145, de la Ley General Tributaria , en relación con los arts. 48 y 53 del Reglamento General de la Inspección , al entender que, aunque se trate de un acta de disconformidad, carece de la motivación suficiente. Vicios en el ejercicio de la potestad conferida por el artículo 60, 4, del Reglamento , al Inspector-Jefe, y nulidad de la liquidación al fundamentarse únicamente en el Informe emitido por la Inspección. 2) Prescripción del derecho a liquidar por ausencia de contenido de la complemetanción de actuaciones de comprobación y por haber superado el año de duración máxima del procedimiento de Inspección, con arreglo al artículo 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . 3) Nulidad de la liquidación por ser conforme la declaración presentada a las normas del art. 48.1.b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , no acreditándose por la Inspección el valor de mercado de las acciones de la entidad Tres A, S.A. 4) Inexistencia de los presupuestos del negocio jurídico indirecto, que no se prueba por la Inspección, vulnerándose los principios que rigen la Ley del Impuesto liquidado. 4) Existencia en su caso de un incremento de patrimonio lucrativo, al amparo de lo establecido en el art. 20.3, de la Ley 44/78 , dado el resultado de la apreciación de la Inspección, pues si la participación de la recurrente en la sociedad es del 13,15 por 100, su hipotética participación, como consecuencia del negocio indirecto, sería del 1,80 por 100. Y 5) Improcedencia del cálculo de los intereses de demora.

SEGUNDO

Para determinar la existencia y alcance del incremento patrimonial, advertido por la Inspección es preciso dejar constancia, siquiera sucinta, del conjunto de operaciones, hechos y circunstancias que rodearon la venta de tales acciones, a fin de dilucidar si el incremento aparentemente percibido coincide con el real y efectivamente ingresado en su patrimonio. Debe aclararse, igualmente, queen lo sustancial los hechos que se van a exponer no son controvertidos por las partes, sin perjuicio de que la parte recurrente discrepe de la valoración que de ellos efectúa la Inspección de los Tributos y, posteriormente, los órganos económico-administrativos.

Los hechos son los siguientes:

1) El 28 de noviembre de 1991, el representante legal de la mercantil "HARTSTONE ESPAÑA, S.L." solicita ante la Dirección General de Transacciones Exteriores verificación de la inversión de dicha sociedad y su matriz "The Hartstone Group P.L.C." en la sociedad "TRES A, S.A.", mediante la adquisición del 100 % del capital social de ésta, por un importe de 4.500.000.000 pesetas.

2) La anterior comunicación es sustituida por otra presentada el 11 de diciembre de 1991 por el mismo representante legal, cuyo propósito es el de manifestar que se modifica la solicitud en cuanto a la identidad del comprador, que pasa a ser, solamente, "The Hartstone Group, P.L.C.". A dicha solicitud se incorpora una relación de los accionistas actuales y de los que serán vendedores de "TRES, A, S.A." el día de la compraventa, que tendrá lugar el 30 de diciembre siguiente. De este dato se infiere que desde el 28 de noviembre de 1991, fecha de la primera...

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