SAN, 4 de Julio de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2975
Número de Recurso722/2005

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente Recurso Contencioso-Administrativo, tramitado con el núm. 722/2005 a instancia de

DOÑA Sara, representada por el procurador Don Francisco Velasco Múñoz-

Cuéllar, y defendida por el letrado Don Joaquín Botanch Albó, contra resolución dictada con fecha

de 28 de julio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía

Primera, R.G. 1658-03), en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; siendo

parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 25 de noviembre de 2005, la representación procesal de Dª. Sara interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resolución de 28 de julio de 2005, del Tribunal Económico-Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera, R.G. 1658-03 ), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por aquella frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 06 de marzo de 2003 ( Reclamación núm. 08/8049/99), referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 y cuantía de 379.408,77 euros ( 63.128.307 pts.).

SEGUNDO

Mediante providencia de 11 de enero de 2006, fue admitido a trámite el recurso, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamando el expediente de la Administración demandada. Una vez recibido éste, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para que presentara demanda en legal forma, lo que efectuó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y los actos de los que trae causa y, subsidiariamente, en su defecto, se declare, como una situación jurídica individualizada, que no corresponde imputar a Dª. Sara ninguna base imponible de la sociedad Film Española SL si no acepta la herencia de su difunto padre.

TERCERO

Dado traslado de la demanda para su contestación a la Abogacía del Estado, con fecha de 03 de octubre de 2006 presentó escrito formalizando dicho trámite, en el que tras exponer los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada.

CUARTO

A instancia de la parte actora, mediante auto de 06 de octubre de 2006 se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 379.408,77 euros, practicándose la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los vinieron a reiterar los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 27 de junio de 2007.

Ha sido Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de 28 de julio de 2005, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional (art. 25, Ley 29/2998 ), desestimó el recurso de alzada que había interpuesto Dª Sara contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 06 de marzo de 2003 (Reclamación núm. 08/8049/99), referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995.

  1. - Los hechos que expone la referida resolución, pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1.1.- "La inspección de Tributos de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con fecha de 18 de mayo de 1999 formalizó acta previa, modelo A02, número 70145425, en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; se indicaba en la misma que la obligada tributaria participa en una cuarta parte de la herencia yacente constituida por el fallecimiento, el 19 de abril de 1992, de su padre, Don Jesús Ángel, quien otorgó testamento al amparo del artículo 115 de la Compilación de Derecho de Cataluña, que recoge la herencia distributiva; dicha normativa ha sido sustituida por el artículo 148 del Código de Sucesiones Catalán (aprobado por Ley 49/1991 ); los herederos distributivos son una manifestación peculiar de la fiducia testamentaria que se concreta en un encargo de confianza hecho por el testador a determinadas personas; en este caso-continúa diciendo el actuario-, el heredero distributivo es la viuda del causante, Doña Ana María, a quien se atribuye la facultad de elegir heredero o distribuir la herencia entre sus cuatro hijos, entre los que se encuentra la reclamante; en el momento de incoar el acta, tal facultad no había sido ejercitada, y en esta situación la Ley establece una administración de la herencia denominada curatela, que corresponde en este caso al cónyuge supérstite, con facultades dispositivas sobre los bienes hereditarios, y se mantendrá hasta que la heredera distributiva elija heredero, efectúe la distribución o fallezca sin haber hecho ni lo uno ni lo otro, en cuyo caso la herencia es deferida a los hijos por partes iguales. Por tanto, el actuario considera que en virtud del artículo 10.1 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el periodo comprobado, han de atribuirse a los herederos partícipes de la herencia yacente las rentas obtenidas a través de dichas entidades sin personalidad jurídica. A continuación, se afirma en el Acta que la herencia yacente ostentaba la nuda propiedad del 100 por 100 del capital social de FILM ESPAÑOLA SL, entidad en régimen de transparencia fiscal durante 1994, correspondiendo el usufructo a CINEMETRAJE RIERA SA, en virtud de escritura de 28-12- 1994, en que la citada cónyuge supérstite donó temporalmente dicho usufructo a la expresada sociedad anónima (concretamente, la duración del usufructo se extiende entre 24-12-1994 y 24-11- 1996); el 22 de mayo de 1998 fue incoada Acta de disconformidad A02 700088112 a FILM ESPAÑOLA SL, por el Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1994), en que consta que "la base imponible comprobada asciende a 366.370.281 pesetas (2.201.929,74 euros)"; esta propuesta es confirmada por el Inspector Jefe el 15-9-1998; en dicho acuerdo se declara que la base imponible en cuestión ha de atribuirse al nudo propietario y no al usufructuario, en virtud de los argumentos que se exponen. A la vista de todo ello, el actuario concluye la procedencia de imputar a la herencia yacente integrada por los herederos de Don Jesús Ángel, la cual tenía la condición de nudo propietario en la fecha del devengo, la totalidad de la base imponible, cuyo 25 por 100 corresponde a la contribuyente. En función de lo anterior se propone liquidación provisional en que, a la base declarada, se añade el 25 por 100 de dicha base imponible, lo que da lugar a la correspondiente cuota más intereses de demora. Tanto en el acta como en el informe complementario se cita la Resolución de la Dirección General de Tributos de 14 de octubre de 1994, referente a consulta sobre cómo debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el Testamento por Comisario, contemplado en el régimen civil foral de Vizcaya y que guarda gran similitud con la fiducia testamentaria de los herederos distributivos. A la vista de la citada acta y una vez formuladas alegaciones, el 15 de junio de 1999, el Inspector jefe dictó liquidación en términos confirmatorios de la propuesta formulada por el actuario, a excepción del importe de los intereses de demora, que quedó rectificado. La deuda tributaria total, comprensiva de cuota y dichos intereses, ascendía al importe citado en el encabezamiento [279.408,77 euros (63.128.307 pesetas)]".

    1.2.- "Disconforme con la expresada liquidación, el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 12 de julio de 1999. Abiertto trámite de alegaciones, la interesada manifestó que es improcedente atribuirle la base imponible de Film Española SL, al no haber percibido rendimiento alguno de la misma, siendo incorrecta la interpretación que del artículo 52 de la Ley 18/1991 lleva a cabo la Inspección; que es también improcedente hacerla tributar como heredera, al haberse producido ya la designación de heredero a favor de otro descendiente y, además, al haber renunciado la interesada a dicha herencia. Dicho Tribunal en sesión de 6 de marzo de 2003, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado".

    1.3.- "Notificada de la anterior resolución el 25 de marzo de 2003, el 11 de abril siguiente formaliza la interesada este recurso [de alzada], fundado en los motivos que se resumen a continuación: a) Los rendimientos de Film Española SL no pertenecen al nudo propietario de las acciones, sino al usufructuario.- b) Mientras no se efectúe la designación del heredero por parte del viudo sobreviviente, este es quien ejerce las facultades de administración y eventual disposición de los bienes".

  2. - El Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó los motivos opuestos en alzada, sustancialmente por las siguientes consideraciones jurídicas:

    2.1.- Sobre si la base imponible de una sociedad transparente ha de imputarse al nudo propietario o al usufructuario de las participaciones en su capital: El artículo 52 de la Ley 18/1991 ordena imputar a los socios las...

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