SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2728
Número de Recurso383/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 383/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO

MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en nombre y representación de REAL ZARAGOZA, S.A.D.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28/4/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1/3/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11/4/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 17/4/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31/5/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de febrero de 2004 (R. S. 23/03 ), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 30 de septiembre de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, obligación real de contribuir, periodo 1998, por la cuantía de 22.195,50 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 16 de mayo de 2002 la oficina Nacional de Inspección en Zaragoza incoó a la entidad recurrente. Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. En fecha 16 de mayo de 2002, la Oficina Nacional de Inspección en Madrid, incoó a la entidad Real Zaragoza, S.A.D., el acta de disconformidad, modelo A02 nº 70559563, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, obligación real de contribuir, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. En el acta se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: Que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de abril del 2000. Que a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se debían computar 476 días, consecuencia de la interrupción de las actuaciones a solicitud del contribuyente (diligencias números 4,15 y 16) y como consecuencia de la dilación en la recepción de datos internacionales solicitados (diligencias número 9, 10 y 13).

    Que por acuerdo del Inspector Jefe de 5 de marzo de 2001, notificado al interesado en 7 de marzo de 2001, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de la liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el artículo 29.1 citado. Que en el curso de las actuaciones inspectoras se habían extendido varias diligencias cuyas fechas se recogían en el acta.

    Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba que según se reflejaba en Diligencia de 11 de marzo de 2002, el Real Zaragoza contabilizó en la cuenta de gastos 653 "gastos de adquisición de jugadores" la factura recibida de la compañía mercantil Jugador Limited, domiciliada en la isla de Man con nº de registro 087913 C, con los siguientes datos:

    Nº factura: JVGB9800003; Destinatario: Real Zaragoza; fecha: 1-7-98 e Importe: 50.000 libras esterlinas.

    Que el concepto facturado es el de servicios profesionales en las negociaciones dirigidas por el Real Zaragoza SAD para la transferencia de Bartolomé al club. Que la factura de referencia fue paga por el Real Zaragoza SAD mediante transferencia bancaria efectuada el 30-12-98 por el importe indicado, 11.958.150 pts (71.869,93 euros) al cambio en la fecha de pago.

    Que por tanto, la entidad Jugador Limited con residencia en la Isla de Man, obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rentas en el ejercicio 1998 por las cuantías indicadas por los servicios profesionales prestados.

    Que por ello, y según lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), dicha sociedad es sujeto pasivo por obligación real del mismo. Que las rentas derivadas de la prestación se servicios profesionales de intermediación que un residente en España satisface a un no residente se consideran rentas sujetas al Impuesto sobre Sociedades por obligación real al tipo del 25%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 y 45.1 c) y 57.1 a) de la LIS.

    Que en aplicación del artículo 56 de la LIS, resultan las bases imponibles reflejadas en la propuesta de liquidación, fundamentándose las fechas de devengo en lo dispuesto en los artículos 59 y 47.2 de la LIS. Que estos rendimientos no fueron autoliquidados en los plazos reglamentarios. Que según el art. 41.1 y 41.3 de la LIS, el Real Zaragoza S.A.D., como pagador de las rentas derivadas de la cesión de los derechos de explotación de la imagen a la entidad no residente, es responsable solidario del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a las mismas, y procede incoar el acta a dicha entidad, en aplicación del art. 71.1 a) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril. Los hechos no se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave.

  2. En fecha 28 de mayo de 2002, la interesada presentó escrito solicitando la ampliación del plazo para efectuar alegaciones, solicitud que fue admitida, presentándose escrito de alegaciones el 11 de junio de 2002. Y en fecha 30 de septiembre de 2002, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, dictó acto administrativo de liquidación tributaria, notificado el 10 de octubre siguiente, por el que se confirmaba la propuesta contenida en el acta, respecto a la cuota y modificando el importe de los intereses de demora, resultando una deuda tributaria por importe total de 22.195,50 euros, de los que 17.967,49 euros correspondían a cuota y 4.228,02 euros a intereses de demora.

  3. Mediante escrito presentado por correo certificado en 28 de octubre de 2002, la entidad interesada interpuso frente a la expresada liquidación una reclamación, en instancia única, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, solicitando la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones. Mediante otrosí, solicitó su acumulación con otras reclamaciones asimismo interpuestas ante el mencionado Tribunal y que identificaba en su escrito.

  4. En fecha 7 de enero de 2003, el Vocal-Jefe de la Sección Sexta del TEAC dictó providencia denegando la acumulación solicitada.

  5. Puesto de manifiesto el expediente y solicitada por la interesada la prórroga del plazo para alegaciones, mediante correo certificado de fecha 28 de febrero de 2003 presentó escrito en el que realiza, en síntesis, las siguientes alegaciones, reiteración de las vertidas ante la Inspección: 1) Nulidad del acta por incurrir en inconstitucionalidad el sistema de retribución con incentivos a la productividad del personal integrante de la Inspección de los Tributos del Estado, al no garantizar la objetividad e imparcialidad con que debe actuar en todo momento la Administración Pública. 2) Caducidad del expediente administrativo, al haberse sobrepasado el plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no siendo imputables a la interesada las dilaciones producidas y siendo nulo el acuerdo de ampliación de duración de las actuaciones, al resultar inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de "autoconcesión" legalmente previsto, al carecer de sentido el establecimiento de un plazo máximo de duración de actuaciones si éste puede ser modificado, prorrogado o ampliado unilateralmente, sin justificación suficiente. 3) Nulidad de acta por falta de motivación, al carecer del contenido obligatorio recogido en el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, no pudiendo el informe complementario suplir los defectos de aquélla, y habiendo dicha carencia provocado indefensión a la interesada. 4) Inadmisibilidad de la responsabilidad solidaria del art. 41...

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