SAN, 23 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5853

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 397/2002 se tramita a

instancia de DEUTSCHE BANK, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23/1/2002 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 25.065.734,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 12/4/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se tenga por formalizada la demanda en el recurso número 02/394/02 y, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que estimando este recurso, se acuerde la anulación de la Resolución dictada por el TEAC, de 23 de enero de 2002 y los Acuerdos de liquidación tributaria dictados por la A.E.A.T. el 17 de abril de 1998, por su disconformidad a Derecho en lo que se refiere exclusivamente a las cuestiones sometidas a debate en el presente proceso, respetando íntegramente el reconocimiento que a través de los mismos se efectúa del derecho a la devolución de las cuotas tributarias e intereses de demora en ellos liquidados en los aspectos que no resultan controvertidos, cuya procedencia jurídica depende directamente del juicio de legalidad que merezca, bien por ese Tribunal o por el Tribunal Supremo, la resolución del TEAC de 9 de marzo de 2000 (expediente R.G. 993/97; R.S. 485/97) y el Acuerdo de liquidación tributaria por el concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de 30 de enero de 1997, que está siendo objeto de recurso ante esa Audiencia Nacional, núm. 424/00, aún pendiente de resolver en la fecha en que se formula la presente demanda.

Los motivos por los que se entiende disconforme a Derecho la Resolución administrativa recurrida, y por los que solicitamos la anulación de la misma, son:

  1. La vulneración del principio de "non reformatio in peius";

  2. La incorrección jurídica del cálculo del interés de demora reconocido en los Acuerdos de liquidación tributaria en relación, exclusivamente, con los siguientes elementos:

    1) Fijación del dies ad quem del periodo de devengo, que debe fijarse no en el día en que finalizó el plazo reglamentario para la práctica de la liquidación tributaria derivada del Acta de Inspección por Retenciones (29 de agosto de 1996, según el art. 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos), sino el día en que debieron practicarse las liquidaciones tributarias derivadas de las Actas de Inspección por el Impuesto sobre Sociedades(8 de enero de 1998) o bien el día de reconocimiento efectivo de las citadas devoluciones a través de los actos administrativos de liquidación tributaria de 17 de abril de 1998.

    2) Liquidación de los intereses de demora de acuerdo con la normativa de aplicación temporal al tiempo en que se practicaron dichas liquidaciones, es decir, el art. 58.2.c) de la Ley 230/1963, General Tributaria, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que reconoce el derecho del contribuyente a obtener las devoluciones tributarias que procedan, con abono del interés de demora previsto en el citado art. 58.2.c) de la Ley 230/1963

  3. La nulidad de pleno derecho del sometimiento de los actos administrativos de devolución tributaria de 17 de abril de 1998 a una condición suspensiva, así como la nulidad de pleno derecho del contenido de la misma.

    Igualmente se solicita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el cumplimiento de una obligación administrativa consistente en la inmediata devolución de las cantidades liquidadas en los actos de 17 de abril de 1998 y la declaración del derecho de la actora a ver resarcidos los perjuicios derivados de la adopción de dicha condición suspensiva, traducidos en el deber de la Administración tributaria de liquidar y abonar a la actora los intereses de demora regulados en el art. 58.2.c) LGT devengados durante todo el período en que se haya mantenido la citada condición suspensiva, es decir desde el día de su adopción hasta la restitución de las cantidades principales sobre las que se devenga".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12/7/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16/9/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DEUTSCHE BANK S.A.E., como sociedad dominante del Grupo Consolidado 12/87, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 23 de enero de 2002, por la que, resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente contra dos acuerdos de liquidación provisional de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 17 de abril de 1998 -números de expediente 970895000384 y 970895000385-, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicios 1 de enero a 30 de junio de 1993 y 1 de julio a 31 de diciembre de 1993, liquidaciones provisionales procedentes de las Actas de Disconformidad, números 61944952 y 61945984 incoadas el 13 de noviembre de 1997, por importe de 19.567.071,22 euros (3.255.686.712 ptas.) a devolver, acuerda: "ESTIMARLA EN PARTE, anulando los acuerdos impugnados, sin perjuicio de que en aplicación del principio de interdicción de la "reformatio in peius" haya de mantenerse la situación inicial del sujeto pasivo al tiempo de plantearse la presente reclamación, situación condicionada a su vez a lo que, en su día, acuerde la Audiencia Nacional, o la instancia superior que en su caso pueda conocer del expediente, acerca de la liquidación derivada del Acta A02 número 02682112 practicada por el concepto Retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. Y ello finalmente, con independencia de lo que, en su caso, pueda resultar de las eventuales liquidaciones definitivas que pueda dictar el órgano competente de la Inspección de los Tributos a consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general que puedan seguirse con el sujeto pasivo por el mismo concepto y períodos objeto de la presente reclamación".

SEGUNDO

Frente a la resolución del TEAC combatida, aduce la parte, como "cuestión previa", la incongruencia omisiva en que incurre la referida resolución "al haber obviado.....dar la debida contestación a las cuestiones sometidas a su fiscalización -incorrección de cálculo de los intereses de demora acreedores y de la condición suspensiva de eficacia de las devoluciones-....todo ello como consecuencia de una improcedente interpretación del principio de interdicción de la "reformatio in peius". No obstante, alega sobre su derecho a deducir el importe de las retenciones regularizadas y, subsiguientemente, a obtener la devolución tributaria expresamente reconocida por la Inspección, cuestión que no se encontraba sometida a debate.

En segundo término, y entrando en los motivos de oposición que propiamente justificaron la impugnación de los Actos administrativos de devolución, esgrime la improcedencia del sistema empleado para el cálculo de los intereses de demora, siendo procedente el señalamiento del dies ad quem del período moratorio en el momento del reconocimiento administrativo del derecho de la actora a obtener las devoluciones acordadas y la procedencia de aplicar el tipo de interés de demora vigente en cada uno de los períodos de devengo.

En último término, alega la improcedente limitación de la eficacia de los actos administrativos de liquidación tributaria objeto de recurso, solicitando se ordene "la inmediata ejecución de sus propios Acuerdos de devolución con efectos desde la fecha en que se notificaron a mi mandante y la consecuente reparación de los perjuicios traducidos en el resarcimiento de los correspondientes intereses indemnizatorios devengados desde dicho momento hasta el día de la efectiva devolución de las cantidades "suspendidas" acordadas en los mismos"; máxime teniendo en cuenta que, al haberse dictado por esta Sala y...

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