SAN, 29 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7336
Número de Recurso1545/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1545/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado D. RICARDO ACOSTA ROSADO, en nombre y representación de DORNA ASESORES,

S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de septiembre de 1997 (R.G.

6549/94 R.S. 623/94 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30 de diciembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 6 de mayo de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de noviembre de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripcioneslegales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 10 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 31 de mayo de 1994, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987, por importe de 26.652.649 pesetas, según Acta de conformidad de fecha 25 de octubre de 1990, en la que se hacía constar el incremento de la base imponible declarada por improcedencia de la deducción de determinados gastos, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 13 y 14 de la Ley 61/78, y por incrementos de patrimonio puesto de manifiesto por el análisis de las cuentas bancarias mantenidas por la sociedad. El Tribunal Económico Administrativo Central rebaja la sanción al 60%.

La sociedad recurrente fundamenta la impugnación de la resolución en:

1) la nulidad del Acta de conformidad por no contener los requisitos exigidos por los arts. 117.2 y 145.1.b), de la Ley General Tributaria, al no constar el cómputo de las distintas partidas positivas y negativas a que se refieren los arts. 13, 14 y 15 dela Ley del Impuesto sobre Sociedades. Cita sentencias de diversos Tribunales. Entiende que se le ha causado indefensión.

2) Improcedencia de la sanción e intereses de demora, al no existir culpabilidad.

3) Nulidad de la resolución al no constar el Informe exigido en el art. 89.3, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, y entiende que los defectos formales denunciados no causan la nulidad de la liquidación practicada, al no haber producido indefensión al recurrente; siendo procedente la exigencia de los intereses de demora y la sanción, que ha sido modulada con la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95.

SEGUNDO

En relación con la naturaleza de las Actas de conformidad y su impugnación, la Sala entiende preciso traer a colación lo declarado por la jurisprudencia, transcribiendo literalmente los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1998 (Tribunal Supremo, Sala 3º, Sección 2º), que dice:

"El artículo 117 de la Ley General Tributaria dispone que "la confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho y no será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales". De este precepto se deduce claramente que la conformidad del sujeto pasivo en un Acta de Inspección solo afecta y alcanza a los hechos, desprovistos por tanto de toda calificación y apreciación jurídico-tributaria.

En este sentido, el artículo 61 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, dispone en su apartado 1, siguiendo en este punto una doctrina histórica ya mantenida respecto de las Actas de Invitación, creadas por Real Orden de 23 de Septiembre de 1927, que "las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección de los Tributos serán reclamables en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición (...)" precisando a continuación que "no podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas", precisión que es obvia, aunque didáctica, porque las actas de la Inspección de Hacienda son meros actos de trámite que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ni ponen término a la vía de gestión, por lo que no son impugnables, en cambio sí lo son los actos de liquidación, aunque traigan su origen de actas de conformidad.

El apartado 3, de este mismo artículo 61, remacha que "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".

Este precepto puede inducir a confusión, sino se comprende correctamente. En la determinación (cuantificación) de las obligaciones tributarias hay que distinguir las siguientes fases cognoscitivas:

Primera

Conocimiento de los hechos.

Segunda

Calificación de los mismos de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, para decidir si se...

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