SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4108
Número de Recurso976/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 976/03, se tramita a

instancia de la entidad MIGUEL MEDINA E HIJOS S.L., representado por el Procurador Don

VICTORIO VENTURINI MEDINA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 12 de Septiembre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio

1993; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 159.105,65 euros, si bien la cuota del ejercicio

impugnado es inferior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 13 de Noviembre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito y con el mismo formulada demanda, para que con lo fundamentado en el cuerpo del mismo, se dicte sentencia que revocando el acto recurrido, declare que el mismo no es conforme a derecho, estime su nulidad, acordando dejar sin efecto la resolución recurrida ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso" .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 29 de Junio de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 20 de Julio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación de la entidad Miguel Medina e Hijos S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, recaído en la reclamación económico administrativa nº 18/2115/96 que había sido interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se practica liquidación del Impuesto sobre Sociedades, período 1993, del que resulta deuda tributaria de 159.105,65 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. En fecha 9 de Noviembre de 1995, los Servicios de Inspección levantaron el Acta A02 nº 01567222 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, a la actora en la que se hacía constar, en síntesis:

    1. ) Que en la misma fecha se incoa acta previa de conformidad por el mismo impuesto y ejercicio, fijándose una base imponible de 1.469.353 pesetas (8.813 euros).

    2. ) Que la sociedad ejerce la actividad de venta menor de carburantes y lubricantes mediante la explotación de una estación de servicio.

    3. ) Que en escritura pública de 10 de mayo de 1.993 trasmitió el derecho de usufructo sobre la estación de servicio a favor de REPSOL, S.A., por un período de 25 años percibiendo como contrapartida la cantidad de 86.000.000 pesetas (516.870,41 euros) que fue contabilizada como ingreso extraordinario. La sociedad realizó un ajuste extracontable negativo de 86.000.000 pesetas (516.870,41 euros) en concepto de exención por reinversión.

    4. ) Que en la fecha de constitución del usufructo, el valor neto contable de la estación de servicio es de 40.604.502 pesetas ( 244.037,97 euros). El usufructo temporal se valora en un dos por ciento sobre el valor del bien por cada año de duración según se detalla en el informe ampliatorio preceptivo. Por tanto, el valor del usufructo temporal constituido sobre la estación de servicio es de 20.302.250 pesetas (122.018,98 euros).

    5. ) Que resulta, por tanto, un incremento de patrimonio sujeto a gravamen de 65.697.750 pesetas (394.851,43 euros) resultante de la diferencia entre el valor de enajenación del derecho de usufructo y el valor del usufructo temporal en la fecha de constitución del mismo.

    6. ) En consecuencia la base imponible comprobada es de 67.167.105 pesetas (403.682,43 euros), resultante de sumar 1.469.355 pesetas (8.831 euros) más 65.69.750 pesetas (394.851,43 euros).

    7. ) Que los hechos consignados son constitutivos de infracción tributaria grave, en virtud de los artículos 77 y ss de la Ley General Tributaria, en la redacción otorgada por...

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