SAN, 21 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2005:7179
Número de Recurso324/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por la entidad, PIQUER FINANZAS, S. L. representada por la

Procuradora Dª. Mª del Carmen Barrera Rivas, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2003, relativa al Impuesto de Sociedades; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 24 de febrero de 2004, se acordó dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

4) En el trámite de conclusiones, se dio traslado a las partes para evacuar dicho trámite, lo que hicieron mediante el correspondiente escrito en el que cada uno de ellos se ratificó en sus respectivos pedimentos.

5) A la vista del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de de 10 de enero de 2005, se transfiere el presente recurso a la Sección Quinta, encontrándose pendientes de señalamiento para votación y fallo.

6) Recibidas las presentes actuaciones de la Sección Segunda, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de diciembre de 2005. Dicho señalamiento tuvo lugar quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de de 2003, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se deducen los siguientes puntos de hecho que nos pueden servir para un mejor enjuiciamiento de la cuestión litigiosa:

  1. En fecha 21 de diciembre de 1.998, la Inspección de los Tributos levantó el acta referenciada, en la que se hacía constar lo siguiente:

1) Que no se han exhibido ni libros ni registros obligatorios según las normas de estimación aplicables al sujeto pasivo, el cual manifiesta no tener la documentación debido a la sustracción por parte de una empleada. Los datos y documentación extracontable han permitido a la Inspección determinar la situación tributaria del obligado tributario.

2) Que el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones por los ejercicios comprobados, declarando que la sociedad se encontraba inactiva en 1.991 y 1.995. El resto de los ejercicios la base imponible declarada ascendió a 6.321 pesetas (37,99 euros) en 1.992; 8.148 pesetas (48,97 euros) en 1.993 y 10.778 pesetas (64,78 euros) en 1.994.

3) Que tras la comprobación se ha determinado que la sociedad está sometida al régimen de transparencia fiscal por darse las siguientes circunstancias:

  1. El capital social pertenece exclusivamente a D. Cesar, con un 20%, D Angelina, cónyuge del anterior, con un 40%, y los hijos de éstos, cada uno con un 20%, D Silvia y D. Rodrigo. Todos ellos son residentes.

  2. El activo de la sociedad estuvo constituido durante más de 30 días de cada uno de los ejercicios comprobados exclusivamente por fondos de inversión (valores) y dinero en efectivo.

  3. La sociedad no figura dada de alta en ningún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    4) Que por todo ello se ha determinado que la sociedad está sometida al régimen de transparencia fiscal obligatoria, en aplicación del artículo 19 de la Ley 6 1/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en su redacción dada por la Ley 18/1.991 para los ejercicios 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995 y en su redacción dada por la Ley 48/1.985, de 27 de diciembre para 1.991 ) y artículos 52 uno A) y siguientes de la Ley 18/1.991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para los ejercicios 1.992- 1.995 y artículo 12 de la Ley 44/78, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción dada por la Ley 48/1.985 para el ejercicio 1.991.

    5) Que procede aumentar la base imponible declarada en las siguientes cantidades:

  4. ejercicio 1.991: 589.682.370 pesetas (3.544.062,42 euros) por incrementos de patrimonio no declarados. Se recoge en el punto 1 de la diligencia de 5 de noviembre de 1.998.

  5. ejercicio 1.992: 433.867.243 pesetas (2.607.594,65 euros) por incrementos de patrimonio no declarados y 46.947 pesetas (282,16 euros) por intereses de cuentas bancarias no declarados (punto 2 de la diligencia de 5 de noviembre de 1.998).

  6. ejercicio 1.993: 33.414.822 pesetas (200.827,12 euros) por incrementos de patrimonio no declarados y 564.060 pesetas (3.390,07 euros) por comisiones cobradas no declaradas (punto 3 de la diligencia de 5 de noviembre de 1.998).

  7. ejercicio 1.994: 30.864.358 pesetas (185.498,53 euros) por incrementos de patrimonio no declarados y 1.722.700 pesetas (10.353,64 euros) por comisiones cobradas no declaradas (punto 4 de la diligencia de 5 de noviembre de 1998)

  8. ejercicio 1.995: 49.906 pesetas (299,94 €) por incrementos de patrimonio no declarados y 868.869 pesetas (5.222,01 €) por comisiones cobradas no declaradas. (punto 5 de la diligencia de 5 de noviembre de 1.998).

    Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, 11 y ss y 15 de la Ley 6 1/78 del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 91 y ss., 126 y ss y 143 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 263 1/1.982 de 15 de octubre.

    6) Que procede aumentar las retenciones Soportadas declaradas en 1.992 por 13.319 pesetas (80,05 euros).

    7) Que las bases imponibles comprobadas, que no tributan por el impuesto sobre sociedades y que se deben imputar a los socios residentes en España, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 6 1/78 del Impuesto sobre Sociedades son las ss:

    Ejercicio 1.991: 589.682.370 pesetas (3.544.062,42 euros).

    Ejercicio 1.992: 433.920.511 pesetas (2.607.914,79 euros)

    Ejercicio 1.993: 33.987.030 pesetas (204.266,16 euros)

    Ejercicio 1.994: 32.597.836 pesetas (195.916,94 euros)

    Ejercicio 1.995: 919.775 pesetas (5.527,96 euros)

    8) Que se hacen constar las imputaciones de las bases imponibles positivas comprobadas y las retenciones a los socios en función de sus porcentajes de participación en el capital social.

    9) Que, en consecuencia, se estima procedente la regularización de la situación tributaria del obligado tributario formulándose una propuesta de liquidación por -10.372 pesetas (-62,34 €) como deuda a devolver, correspondiente a la suma de lo liquidado por la entidad en sus declaraciones- liquidaciones de los ejercicios 1.992, 1.993 y 1.994.

TERCERO

La actora alega en su escrito de demanda, insiste en las cuestiones planteadas en vía administrativa: que no le es aplicable el régimen de transparencia fiscal y que no resulta procedente los aumentos de las bases imponibles declaradas por incrementos no justificados de patrimonio.

CUARTO

La cuestión de fondo planteada en el recurso hace referencia al sometimiento o no de la entidad actora al régimen de transparencia fiscal.

La implantación por el artículo 12 de la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el artículo 19 de la Ley 61/1978, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, del régimen de transparencia fiscal, pretendió evitar la doble tributación que suponía el gravar, primero, el beneficio obtenido por una sociedad y, segundo, la distribución del mismo entre los socios. Con la transparencia fiscal el sometimiento al Impuesto sobre Sociedades del que son sujetos pasivos sociedades transparentes, queda exento técnicamente, al imputarse la base imponible así como las deducciones en la cuota y las retenciones e ingresos a cuenta a sus socios, en proporción a la participación en el capital social de cada uno de ellos, entrando entonces en juego la normativa sobre la renta de las personas físicas.

Estas normas establecían la voluntariedad en el acogimiento de dicho régimen por parte de las sociedades que reunieran los requisitos exigidos en los...

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