SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2963
Número de Recurso339/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 339/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª

ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES

Y CONTRATAS CURTO, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13

de Febrero de 2004, sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1996 y cuantía de

909.755,22 euros, siendo la cuota del ejercicio impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 19 de Abril de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, a tenor de las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, previos los trámites legales oportunos, dictar en su día sentencia en la que se contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Se revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de Febrero de 2004, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto por nuestro mandante.

  2. Subsidiariamente y en caso de no acogerse los razonamientos antes esgrimidos, solicitamos se revoque parcialmente la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2004, anulando y dejando sin efecto la sanción impuesta por la suma de 60.987.546 pesetas (366.542,53 euros).

  3. Se impongan las Costas del procedimiento a la Administración demandada, por su temeridad y mala fe en el sostenimiento de su acción, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que por contestada la demanda presentada contra el Abogado del Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 13 de Diciembre de 2004, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos. Tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de auto de 24 de Enero de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 26 de Abril de 2007 se señaló para votación y fallo el día 31 de Mayo de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 13 de Febrero de 2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29 de Enero de 2001, del TEAR de Castilla y León, en expedientes números 37/1037/98 y 37/1034/98, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 543.212,69 euros, y 366.542,53 euros, por sanción, derivado del Acta de disconformidad de fecha 13 de noviembre de 1998, en la que se procedía a la modificación de las bases declaradas por el concepto de bonificación regulada por Ley 22/1993, que no es admitida por la Inspección por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2, Dos, apartados b y c, de la citada Ley.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada, al ser procedente la aplicación de la bonificación al cumplirse por la entidad todos los requisitos exigidos en el art. 2 Dos b, de la citada Ley, pues la adquisición de los bienes está acreditada, ya que se compró la grúa, se recepcionó, se emitió la factura y se pagó su importe, como está acreditado en el expediente administrativo. Invoca el art. 33.1, de la Ley 1/98. Y 2) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad en la conducta imputada.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando estar acreditado el incumplimiento de los requisitos que hacen viable la aplicación de la bonificación.

SEGUNDO

El principal motivo de impugnación, como se ha declarado, se centra en la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el art. 2º, de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, que dispone: "Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 95% aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994". Entre los requisitos exigidos, este precepto exige: "Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:

  1. Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996. Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.

  2. Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

  3. Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

  4. Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

  5. Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

  6. Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal."

Como establecen estas normas, la "bonificación" se reconoce a las "sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor" de la Ley, es decir, 1 de enero de 1994, cuando, entre otros requisitos, mantengan una plantilla entre 3 y 20 trabajadores durante los ejercicios mencionados o a partir de la fecha de constitución de la sociedad, si del período 1994 se trata.

Por otra parte, el citado artículo establece: "Cuatro. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo." La finalidad que la norma persigue la expresa en la Exposición de Motivos, en el sentido de que: "En el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad. El tratamiento fiscal que se describe se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo". En este contexto se han de interpretar los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario de la "bonificación" fiscal.

TERCERO

Como se ha indicado, la Inspección apreció el incumplimiento de los requisitos previstos en las letras b y c, del artículo 2, Dos de la Ley 22/1993. Sin embargo, la recurrente se refiere únicamente en su demanda, al incumplimiento del requisito previsto en la letra b, sin hacer referencia alguna al contenido en la letra c.

La ausencia de argumentación respecto del referido requisito, implicaría ya la denegación de la bonificación pretendida. Pero es que, además, tampoco se puede entender cumplido el requisito discutido, habiéndose pronunciado ya la Sala sobre esta cuestión, desestimando las pretensiones de la recurrente, en sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2006, recurso 322/04, en el que se impugnaba por la recurrente la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, período en el que era aplicable también dicho beneficio...

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