SAN, 29 de Septiembre de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3558
Número de Recurso288/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 288/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de

CORTADORES DE PUERTO

RICO, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de

marzo de 2007, en materia de

Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad CORTADORES DE PUERTO RICO, S.L. contra la resolución del TEAC de fecha 2 de marzo de 2007, que estimando en parte el recurso de alzada contra resolución del TEAR de Canarias, de fecha 29 de marzo de 2004, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, acuerda: 1) Confirmar la resolución del TEAR en cuanto al ejercicio 1995, debiéndose anular la liquidación y sanción impuesta. 2) Revocarla respecto del ejercicio 1996, y declarar procedente la aplicación del régimen de transparencia fiscal en dicho ejercicio. 3) Confirmar la liquidación practicada respecto del ejercicio 1997. 4) Revocarla en lo referente a la sanción impuesta respecto al ejercicio 1997. 5) Confirmarla en cuanto al ejercicio 1998, debiéndose anular la liquidación y sanción impuesta y dictarse otras de acuerdo a lo declarado por el TEAR y por el TEAC en la resolución impugnada.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.337.985'42 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC impugnada y se declare: 1) que el régimen de tributación aplicable a la actora era el de transparencia fiscal; 2) el derecho a dotación de la RIC en los años objeto de comprobación en los importes que la misma se produjo, incluida la dotación realizada en el ejercicio 1998 sobre beneficios extraordinarios; 3) la adecuada materialización de la RIC dotada en el ejercicio 1994 y materializada en el ejercicio 1998 mediante la adquisición de tres locales situados en la Urbanización de Armadores; 4) la improcedencia del expediente sancionador incoado. Con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de coatas al recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en consideración los siguientes:

1.- Con fecha 17 de mayo de 2001, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Las Palmas, incoó a Cortadores de Puerto Rico, S.L., acta de disconformidad por IS, periodos 1995, 1996, 1997 y 1998, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio. En el acta se hacía constar, entre otros extremos: -Que con anterioridad al inicio de las actuaciones el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones correspondientes a los ejercicios objeto de comprobación, con el resultado que se consigna. -Que el obligado tributario estaba dado de alta en el IAE en los epígrafes:"1611 Captación, tratamiento y distribución de agua", desde el inicio de su actividad; "Alquiler de locales industriales", desde el 17/7/00. -Que el sujeto pasivo tributó durante estos ejercicios en el Régimen de Transparencia Fiscal. -Que procedía regularizar su situación conforme a los siguientes ajustes:

  1. Ejercicio 1995:

    1) Tributación por el Régimen General: de acuerdo con el art. 19 de la Ley 61/78, la interesada no era una sociedad de profesionales ni de artistas y deportistas, puesto que realizaba actividad empresarial de extracción y suministro de agua; no era una sociedad de cartera ni de mera tenencia de bienes.

    2) Incremento de la base imponible en 33.288.233 ptas por exceso de dotación a la RIC, como consecuencia de la aplicación del Régimen General.

  2. Ejercicio 1996:

    Tributación en Régimen General, de acuerdo con el art. 75 de la Ley 43/95, por iguales razones que en el ejercicio anterior.

  3. Ejercicio 1997:

    1) Tributación por el Régimen de Empresas de Reducida Dimensión, por las razones expuestas en relación con el ejercicio 1996.

    2) Incremento de la base imponible en 20.481.093 ptas por exceso de dotación a la RIC, pues el haber tributado como sociedad transparente sin serlo afectaba a su gasto por el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, el resultado contable que se tuvo en cuenta para el cálculo de la RIC. Además, en la contabilidad figuraba una ampliación con cargo a reservas voluntarias por 1.000.000 ptas (6.010'12 €) que había de tenerse en cuenta para el cálculo de la RIC, de acuerdo con el art. 27.2 párrafo 4º de la Ley 19/94. Asimismo, al ser empresa de reducida dimensión, ello influía en el gasto por el Impuesto sobre Sociedades.

  4. Ejercicio 1998:

    1) Tributación por el Régimen de Empresas de Reducida Dimensión, pues por iguales razones que en los ejercicios 1996 y 1997 no le era de aplicación el Régimen de Transparencia Fiscal.

    2) Incremento de la base imponible de 103.586.184 ptas (622.565'5 €), por no declarar las rentas correspondientes a los cobros en operaciones a plazos.

    3) Incremento de la base imponible en 76.468.505 ptas, por falta de correcta materialización de la RIC dotada con cargo a los beneficios del ejercicio 1994.

    4) Incremento de la cuota en 9.611.200 ptas, en concepto de intereses de demora correspondientes a la cuota derivada de la regularización expresada en el punto anterior.

    5) Incremento de la base imponible en 74.853.430 ptas, por exceso de dotación a la RIC.

    2.- Presentadas alegaciones por la interesada, con fecha 30 de junio de 2001 la Inspectora Jefe- Adjunta dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el Acta, resultando una deuda tributaria de 222.622.042 ptas (1.337.985'42 €) de las que 186.789.854 ptas (1.122.629'63 €) correspondían a cuota y 35.832.188 ptas (215.355'79 €) a intereses de demora.

    3.- Con fecha 21 de mayo de 2001 se notificó a la interesada la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con el acta de disconformidad anterior, así como la propuesta de resolución del expediente y su derecho a presentar alegaciones. Y, con fecha 31 de julio de 2001, se dictó acuerdo imponiendo sanción por importe de 37.336.846 ptas (224.398'96 €).

    4.- Frente a los anteriores acuerdos formuló la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias, que en resolución de 29 de marzo de 2003 acordó estimarla en parte, declarando que la sociedad en los ejercicios 1995 y 1998 debía tributar en régimen de transparencia fiscal, confirmando el criterio de la inspección de aplicación del Régimen General en 1996 y de Reducida Dimensión en 1997. Y en cuanto a la alegación de la interesada relativa a que determinados activos adquiridos en 1998 no fueron tenidos en cuenta por la Inspección a efectos de considerar materializada la RIC, estimó que, efectivamente, dichas inversiones se le pusieron de manifiesto a la Inspección en escrito de 1 de agosto de 2001, por lo que la misma debía pronunciarse sobre su validez, ya que en el acuerdo liquidatorio no existía referencia alguna a las mismas.

    5.- Contra la anterior resolución formuló la interesada recurso de alzada ante el TEAC, alegando, en síntesis: 1) Aplicación en los ejercicios 1996 y 1997 del Régimen de Transparencia Fiscal, dado que el beneficio no distribuido debe minorarse en el Impuesto sobre Sociedades liquidado por la Inspección, y en los ejercicios 1994 a 1997 hay beneficios no distribuidos cuyo origen es claramente no empresarial y que no se han descontado por la Administración. 2) Dotación a la RIC sobre los beneficios extraordinarios del ejercicio 1998. Alegaba que la Administración minoró la base de dotación a la RIC correspondiente al ejercicio 1998 al considerar que el terreno era un activo no afecto a actividades económicas; que es posible la dotación a la RIC sobre los beneficios extraordinarios, porque en caso contrario carecería de sentido la exclusión de la dotación para aquellos beneficios extraordinarios que se acojan a la exención por reinversión; que la base de la dotación de la RIC ha de estar formada por el beneficio contable de la entidad minorada en los conceptos contemplados en la normativa, es decir, dotación a la reserva legal o detracciones de otras reservas. 3) Dotación máxima de la RIC en el año 1998. Que aun aceptando que la venta del terreno no pueda beneficiarse de la RIC, debe aceptarse que la RIC dotada en 1994 ha sido materializada en al menos 9.053.295 ptas (54.411'4 €), por lo que los cálculos realizados por la Inspección al cuantificar el 90% del beneficio no distribuido serían erróneos, por lo que existe un error en la cuantificación de la RIC máxima a dotar, ya que debería ser de 48.896.177...

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