SAN, 8 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4910

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 944/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de DON

Juan Luis, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 937.713 pesetas (equivalentes a 5.635'77 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la liquidación practicada el 11 de diciembre de 1998 por la Oficina Nacional de Inspección, en relación con el I.R.P.F., ejercicio 1993, ascendente a la cantidad arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 12 de septiembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto del recurso, solicitando de la Sala, así como de la liquidación tributaria en ella impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No acordado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 1 de julio de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la liquidación practicada el 11 de diciembre de 1998 por la Oficina Nacional de Inspección, en relación con el I.R.P.F., ejercicio 1993, ascendente a la cantidad arriba expresada.

SEGUNDO

La Unidad de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal de la Oficina Nacional de Inspección, formalizó el 22 de junio de 1998, acta modelo A02, número NUM000, firmada en disconformidad por el sujeto pasivo arriba referido, con el, en relación impositivo y ejercicio citado. En el acta se hacía constar que, según diligencias de 9 de febrero, 17, 25 y 26 de marzo y 8 de junio de 1998, el contribuyente y su cónyuge obtuvieron la cantidad de 3.349.612 pesetas (20.131,57 euros), como resultado de la diferencia entre los ingresos bancarios reducidos en el importe de los traspasos y reembolso de plan de pensiones y los ingresos líquidos o flujos de tesorería que se deducen de las declaraciones del IRPF. Al ser el régimen matrimonial de gananciales, procede imputar al contribuyente el 50 por 100 de dicha cifra en concepto de incremento de patrimonio no justificado cuya financiación no se corresponde con la renta o patrimonio declarados (artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1991).

La propuesta de liquidación formulada en el acta incluye cuota e intereses de demora por un importe total de 937.713 pesetas, equivalentes hoy a 5.635,77 euros. En el Informe ampliatorio se detalla el cálculo de la diferencia injustificada que se añade a la base imponible y que resulta de deducir de los haberes bancarios totales del ejercicio las cantidades que se citan por venta de acciones, imposición a plazo fijo, traspasos intercuentas e ingresos líquidos que se derivan de la declaración de la renta.

En la Diligencia de la Inspección de fecha 8 de junio de 1998 queda determinada la expresada diferencia, sobre la que el representante autorizado por el sujeto pasivo manifiesta que "en los cálculos anteriores no se han considerado los reintegros de las cuentas bancarias que no responden a traspasos intercuentas y que entiende compensan los ingresos bancarios de los cuales resultan las diferencias que se anotan en el párrafo anterior".

A la vista de las consideraciones expuestas en el acta, el Inspector Jefe de la mencionada Dependencia dictó acuerdo de liquidación el 11 de diciembre de 1998, en que se confirmaba la propuesta formulada por el actuario. Esta liquidación fue notificada a su destinatario el 15 de diciembre de 1998.

Mediante escrito de 23 de diciembre de 1998, el contribuyente formuló reclamación económico- administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Central. El 28 de septiembre de 1999 formuló las alegaciones, en que se denunciaba que en el acta se dice textualmente que "procede modificar los datos declarados (... por) incrementos de patrimonio no justificados, por incorporación (en el período impositivo) al patrimonio de los siguientes elementos cuya financiación no se corresponde con la renta o el patrimonio declarados (...)" y consta a continuación un espacio en blanco en el que no figura mencionado elemento patrimonial alguno, como tampoco se especifica más adelante en qué elementos patrimoniales se materializan tales incrementos, ni en el informe ampliatorio al acta; falta en este caso la demostración de alguno de los dos supuestos -contemplados en el artículo 49 de la Ley 18/1991- necesarios para hacer valer la presunción que se regula en orden a la existencia de incrementos patrimoniales, es decir: elementos adquiridos onerosamente sin financiación declarada o elementos ocultados a la Hacienda Pública; para ello ha de hacerse un examen comparativo del patrimonio al comienzo y al final del ejercicio, del que derive el presunto incremento, cosa que no ha ocurrido aquí, según el interesado, ya que la Inspección ha dado conformidad a todas las declaraciones de patrimonio desde 1992 a 1996. Esto excluye la existencia de elementos patrimoniales no declarados que pudieran dar lugar a incrementos no justificados de patrimonio; y tampoco se desprende la prueba por la Inspección de un mayor valor patrimonial al final del ejercicio, cuya adquisición a titulo oneroso no se corresponda con los elementos financieros disponibles y declarados.

Adjuntó el interesado a su escrito alegatorio un cuadro comparativo, que ya había sido aportado en su día ante la Inspección, en que se establece la comparación de la variación patrimonial neta a lo largo del ejercicio, cuya cuantía es inferior a la renta declarada.

TERCERO

Procede dejar constancia, al menos sucinta, de los razonamientos vertidos por el TEAC en su resolución desestimatoria. A este respecto, se refiere que la Inspección determina la existencia e importe del incremento patrimonial discutido mediante el examen de los movimientos en las cuentas bancarias del contribuyente. A partir de la suma de los ingresos o haberes del ejercicio que se reflejan en las cuentas bancarias, se restan aquellos abonos explicados por movimientos en elementos patrimoniales o ingresos declarados, quedando un resto por justificar. Manifestado este hecho al compareciente, éste aduce ante el actuario que no se han tenido en cuenta los reintegros de las cuentas bancarias que no responden a traspasos de una cuenta bancaria a otra.

Señala el TEAC que para responder a lo argumentado por el recurrente en la alzada, en la que se citan diversas resoluciones del propio Tribunal Económico-Administrativo Central, éste reconoce que en ocasiones mantuvo la necesidad de comprobar la situación patrimonial del sujeto pasivo como requisito previo a la determinación de si existe o no incremento injustificado, por considerar que, siendo una institución tributaria que desempeña un papel residual, es lógico agotar todas las posibilidades de explicación o justificación de estas adquisiciones de bienes o derechos y de ahí la función que, en el proceso de investigación o comprobación desempeña el patrimonio preexistente.

Pero, a renglón seguido, pretende justificar las razones por las que, en el caso debatido, resulta innecesaria esa actividad de comprobación. Así, se afirma que, con independencia de que en este caso sí tuvo lugar la comprobación del Impuesto sobre el Patrimonio, también es verdad que el TEAC, en otras distintas ocasiones ha considerado, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes, que no era indispensable dicha comprobación patrimonial o -podría añadirse ahora- el resultado de ésta puede no ser determinante a los efectos que ahora interesan; tales circunstancias pueden consistir en la existencia de inversiones cuyo origen no sea capaz el contribuyente de explicar o justificar ante la Inspección. Ha de tenerse en cuenta,...

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