SAN, 30 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4199
Número de Recurso222/2006

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 222/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña María Luisa Sánchez Quero en nombre y representación de la entidad

SEGASA, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.264.369,75 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 2 de junio de 2006, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de noviembre de 2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 18 de julio de 2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del recurso a prueba pero sí el trámite de conclusiones escritas, actora y demandada evacuaron dicho trámite, tras la cual la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de septiembre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad SEGASA, S.L. (como socio único de la entidad disuelta COMPAÑÍA REGIONAL DE INVERSIONES, S.A.) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de marzo de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de noviembre de 2002, recaído en sus reclamaciones núms. 46/10075/99, 46/10076/99, 46/266/00 y 46/267/00 relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1993 y cuantía, la mayor, de 1.264.369,75 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 21 de julio de 1999 se incoó a la entidad el acta de disconformidad, modelo A-02, número 70176715 por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 1992. En dicha acta la base imponible declarada negativa se incrementó en dos conceptos: a) 76.178,28 euros por improcedencia de la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores correspondientes a la participación del sujeto pasivo en le sociedad ACYTI; b) 236.448,8 euros por gastos correspondientes a servicios cuya realidad no ha sido justificada. Tras el correspondiente informe ampliatorio y las alegaciones de la interesada, se dictó acuerdo liquidatorio por el Inspector Regional con fecha 18 de noviembre de 1999 confirmando la propuesta contenida en el acta.

  2. Con fecha 5 de noviembre de 1999 se incoó a dicha entidad el acta de disconformidad, modelo A-02, número 70200043 por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 1993. En dicha acta la base imponible declarada negativa se incrementó en tres conceptos: a) 150.760.1 euros por improcedencia de la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores correspondientes a la participación del sujeto pasivo en le sociedad ACYTI; b) 7.701,13 euros por gastos correspondientes a servicios cuya realidad no ha sido justificada; c) 2.866.827,74 euros consecuencia del acuerdo de fraude de ley adoptado el 15 de septiembre de 1999 por el Delegado Especial de la AEAT de Valencia en relación con determinadas operaciones realizadas por el sujeto pasivo y que afectan al período y concepto regularizados. Tras el correspondiente informe ampliatorio y las alegaciones de la interesada, se dictó acuerdo liquidatorio por el Inspector Regional con fecha 24 de noviembre de 1999 confirmando la propuesta contenida en el acta excepto en lo relativo a los intereses de demora.

  3. Los hechos descritos en las dos actas anteriores dieron lugar a la apertura de dos expedientes sancionadores que concluyeron con sendos acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria grave: el primero, en relación con el ejercicio de 1992 y por el gasto no deducible derivado de servicios prestados a la entidad no acreditados; el segundo, respecto del ejercicio de 1993, también por la deducción de unos gastos correspondientes a servicios no justificados.

  4. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra los cuatro acuerdos mencionados (liquidaciones y sanciones), el TEAR de Valencia, en su resolución de 29 de noviembre de 2002, desestimó las relativas a los dos acuerdos de liquidación y a la sanción impuesta por el ejercicio de 1993 y estimó la referida al acuerdo sancionador correspondiente al ejercicio de 1992.

  5. Frente a dicha resolución interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC, cuya resolución de 16 de marzo de 2006 constituye el objeto del presente proceso.

SEGUNDO

Antes de abordar las cuestiones de fondo que suscita la actora (referidas a la legalidad de los dos acuerdos de liquidación y del sancionador) deben analizarse, por razones sistemáticas, los motivos del recurso que, bajo el apartado genérico de "vicios del procedimiento", se denuncian en la demanda en su fundamento sustantivo tercero.

El primer motivo de oposición de carácter formal se refiere al "exceso de plazo de las actuaciones inspectoras", al superar el plazo de prescripción establecido en el artículo 64.a) de la L.G.T., según la redacción dada por la Ley 1/98 artículo 24 , por haberse extendido las actuaciones inspectoras más allá del plazo fijado para la prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.Tal alegación debe claramente rechazarse. Según consta en las actuaciones, el expediente inspector se inicia en fecha 17 de julio de 1996 con la notificación del inicio de actuaciones inspectoras, y termina en fecha 25 de noviembre de 1999 con la notificación de los acuerdos ratificadores de las liquidaciones contenidas en las actas de disconformidad, adoptado por el Inspector de la Oficina Técnica. Realizando el oportuno cómputo y refiriéndonos al ejercicio 1992 como el más lejano (de suerte que no ha prescrito el derecho respecto de éste, no puede haber prescrito respecto de los de fecha más cercana), ha de puntualizarse que el derecho para determinar la deuda tributaria por parte de la Administración nace el día en que terminó el plazo para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de dicho período, es decir el día 25 de julio de 1993, 25 días después de los seis meses posteriores a la aprobación de las cuentas por la sociedad. El plazo de cinco años, período de prescripción fijado para dicho período, terminaría el día 24 de julio de 1996. Sin embargo, como se notificó el inicio de actuaciones inspectoras el día 17 de julio de 1996, se interrumpió dicho cómputo. La notificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación de dicho período se efectúa, como se ha dicho, en noviembre de 1999, y con esta notificación termina el expediente de inspección, conforme establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2002 , recaída en el Recurso de Casación en Interés de Ley núm. 3475/97 que dice:

...La Sala ha de seguir la consolidada doctrina jurisprudencial -- Sentencias de 28 de febrero y 18 de diciembre de 1996, 28 de octubre de 1997 (cinco), 16 de octubre de 2000, 4 de julio y 19 de diciembre de 2001 -- que, con referencia a la situación normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de febrero , (que ha fijado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en 12 meses ampliables por otros 12 en determinadas condiciones y ha mantenido el efecto de no considerar interrumpida la prescripción por interrupción injustificada de aquéllas durante seis meses, pero refiriendo el momento final de los plazos mencionados a la fecha en que se dicte "el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones"), tiene declarado, en síntesis, que por "actuaciones inspectoras" han de entenderse no solo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que "se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión", sino las que se producen entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigen razones de seguridad jurídica y de la mayor amplitud del concepto reglamentario de actuaciones inspectoras que el que le atribuye la Administración, por la misma razón de garantizar la seguridad jurídica (evitar que la mera iniciación de una actuación inspectora pueda, sin más, evitar la...

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