SAN, 20 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7113
Número de Recurso1539/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1539/1997, se tramita a

instancia de la entidad MANUFACTURAS BALMES VIVES, S.L., representada por el Procurador

Sr. Ferrer Recuero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de

octubre de 1997 sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 y 1989; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 94.939.982 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 23 de diciembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia y documentos acompañados, por devuelto el expediente administrativo, los admita; tenga por formulada la presente Demanda y por evacuado el traslado conferido y, en sus méritos, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que estimando la Demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en el expediente R.G. 3055/93 R.S 294/93, resolviendo la Reclamación interpuesta contra las liquidaciones de los ejercicios 1988 y 1989 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámitede Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 25 de mayo de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Según lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 20 de enero de 1993, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 y 1989, por importes de 59.9595.648 y 34.980.334 pesetas, respectivamente, según Actas de disconformidad de fecha 21 de diciembre de 1990, en las que se hacía constar que la sociedad recurrente , en las declaraciones presentadas, reflejó una bonificación de

43.752.169 y 27.110.983 pesetas, respectivamente, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera , apartado Dos, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; bonificación que la Inspección entendió improcedente al entender que la sociedad, como usufructuaría de los cupones, no tiene derecho al no tener el carácter de prestamista, obligacionista, de las obligaciones, el actor alegó lo siguiente: "que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia y documentos acompañados, por devuelto el expediente administrativo, los admita; tenga por formulada la presente Demanda y por evacuado el traslado conferido y, en sus méritos, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que estimando la Demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en el expediente R.G. 3055/93 R.S 294/93, resolviendo la Reclamación interpuesta contra las liquidaciones de los ejercicios 1988 y 1989 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria". La sociedad recurrente, en términos generales, manifiesta que adquirió, a cambio de un precio, el usufructo temporal sobre obligaciones bonificadas al 95%, según la Disposición Adicional Transitoria Tercera de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades; bonificación que tiene su origen en el art. 31 del Decreto 3357/67, por el que se regula el T.R. de la Ley del Impuesto sobre las Rentas de Capital. Dicho usufructo se documentó en póliza de operaciones mercantiles, intervenida por Corredor de Comercio, y las obligaciones eran propiedad de diversas Entidades Financieras, coincidiendo el usufructo con el vencimiento de los pagos de intereses o "cupones" de dichas obligaciones, y siendo percibido el rendimiento por la sociedad actora, procede la aplicación del art. 394.2, del Real Decreto 263/82. La recurrente aborda la impugnación desde su perspectiva jurídica y económica, exponiendo la posición del obligacionista y del adquirente de la percepción de los intereses , y del adquirente de cupones y titular del usufructo sobre la obligación. Discrepa del criterio de la Administración. Partiendo de la naturaleza del usufructo y su regulación en el Código Civil, manifiesta que la Administración desconoce las consecuencias fiscales que nuestro ordenamiento tributario otorga a la figura del usufructo, pues no sólo desde un punto de vista civil, sino también desde el punto de vista tributario, el interés correspondiente a una obligación sobre la que existe un derecho de usufructo, pertenece al usufructuario. Desde el punto de vista económico, expone los tipos de rendimientos que obtienen el obligacionista y el usufructuario, ambos del capital mobiliario, discrepando de la interpretación que la Administración hace del art. 36 de la Ley General Tributaria, haciendo una interpretación sesgada de la Ley de Activos Financieros. En definitiva alega que, siendo la perceptora de lo de los intereses procede la deducción de la retención, dada también la finalidad de la bonificación.

El Abogado del Estado hace suyos los amplios argumentos de la resolución impugnada. Manifiesta que la sociedad recurrente acude a las normas del usufructo sin caer en la cuenta de que las obligaciones de que se trata están suscritas por una entidad de crédito, que cede el usufructo temporal, lo que conlleva que el titular originario no puede deducir sino lo efectivamente pagado o retenido, sin poder deducir el importe bonificado por ser entidad de crédito, y de que el usufructuario no puede tener más derechos que el propietario en relación con la cosa usufructuada. Entiende que la sustitución temporal de la entidad de crédito obligacionista por una entidad de distinta índole, en el momento de la percepción de los correspondiente rendimientos, a través de la indirecta vía utilizada en los autos, pueda llegar a comportar la extensión del ámbito de la exención o bonificación, estando vedado el acceso a la bonificación a entidades de dicha naturaleza.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en los Recursos. 1504, 1505 y 1519/97, en el siguiente sentido: " La cuestión planteada se centra en determinar el tratamiento tributario de los intereses de las obligaciones bonificadas, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, adquiridas por la sociedad actora pormedio de un usufructo temporal de una entidad bancaria, y en concreto, si procede la deducción en la cuota del Impuesto del 24 por 100 de dichos rendimientos.

En primer lugar, se ha de precisar que el referido "contrato de usufructo temporal" se celebró entre el titular de los cupones , es decir, el "obligacionista", y la sociedad recurrente. La posición jurídica del "obligacionista" en relación con la entidad emisora no sufre alteración alguna por la cesión del derecho de disfrute de la obligación, al tratarse de una relación jurídica del "obligacionista" con un tercero ajeno a la "suscripción" de las obligaciones. En este sentido, el titular de dichos "valores" conserva los derechos y acciones que los arts. 282 a 309, de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 les reconoce. El principal de esos derechos es a la devolución del préstamo que el valor o el título incorpora y el cobro de los intereses pactados, y también el de poder "transmitir", conforme a lo establecido en el art. 290, de la citada Ley.

Por su parte, el "usufructuario de las obligaciones", en virtud del concepto del propio "usufructo", recogido en el art. 467 del Código Civil, ("El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa."), lo que adquiere con dicho contrato es el derecho a percibir los frutos del bien o derecho usufructuado. Este derecho, por definición, supone la preexistencia del derecho de propiedad, en nuestro caso, del "titular de la obligación", el "obligacionista". Y confiere, a su...

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