SAN, 21 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:5615
Número de Recurso1160/1997

Sentencia

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1160/97, se tramita a

instancia de LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios

Jurídicos, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de

1997, sobre liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992 ; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 5.104.504 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 19 de septiembre de 1997, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Tenga por presentado este escrito con la documentación que lo acompaña, por formulada demanda y, tras los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que se estime la misma en todos sus pedimentos, revocando el acto administrativo recurrido por entenderlo no ajustado a Derecho".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada demanda y dicte sentencia desestimando la misma y declarando la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 17 de julio de 2000, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Iltma. Sra.Doña María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de junio de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 6468 y 7610/95; R.S. 460-95 y 554-96), por la que resolviendo sendos recursos de alzada interpuestos, respectivamente, por la entonces Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Málaga y por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 12 de junio de 1995, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, importante 5.104.504 pesetas, acuerda: "1º.- Desestimar el Recurso interpuesto por la "CAMARA OFICIAL DE LA PROPIEDAD URBANA DE MALAGA"; 2º.- Desestimar el Recurso interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA; y 3º:- Confirmar, en todos sus extremos, la Resolución recurrida".

    Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en el acta que, en fecha 29 de septiembre de 1993, fue instruída por la Inspección de Hacienda de Málaga a la entonces Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Málaga, que fue suscrita en disconformidad, en relación con el concepto impositivo y ejercicio más arriba señalados. En dicha acta se hizo constar, entre otros extremos: 1º) Que la entidad inspeccionada no presentó la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992; 2º) Que la Entidad gozaba de exención parcial en el Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley 61/1978, sin que dicha exención alcanzase a los rendimientos derivados de la cesión de elementos patrimoniales; y 3º) La Entidad, en el ejercicio comprobado, ha obtenido rendimientos de Letras y Pagarés del Tesoro los cuales, al no haber soportado ningún tipo de retención, deben formar parte de la base imponible no exenta.

    De la propuesta de la Inspección en el acta de referencia resultó una deuda tributaria de 5.104.504 pesetas, calificándose, además, el expediente de infracción tributaria grave, siendo dicha propuesta íntegramente ratificada por el Jefe de la Oficina Técnica que dictó, con fecha 11 de febrero de 1994 el correspondiente acuerdo liquidatorio.

    Contra la liquidación resultante se interpuso reclamación económico-administrativa ante el referido Tribunal Económico Administrativo...

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