SAN, 4 de Junio de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2751
Número de Recurso165/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 165/06 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de

PLASBEL PLASTICOS, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 02.02.06 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 03.05.06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 05.05.06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13.10.06, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

11.01.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27.04.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28.05.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 2.2.2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29.11.2002, del TEAR de Murcia, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 333.467,91 , y acuerdo sancionador por importe de 90.693,35 , respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 25 de septiembre de 1998, en la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de: gastos (relaciones públicas y atenciones a clientes), amortización de la subvención del capital, ajustes por operaciones vinculadas y por exención por reinversión.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la regularización por el concepto de gastos por relaciones públicas y atenciones a clientes, al no tratarse de liberalidades, sino de gastos tendentes a obtener más ingresos y captar a clientes. Invoca sentencias de diverso Tribunales. 2) No adecuación a derecho de la inclusión en la base imponible declarada de la cuantía de la "subvención de capital". Invoca la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de fecha 26 de noviembre de 2003 , que confirma una Orden Ministerial que reconoce la pérdida de la subvención solicitada por la entidad al no cumplir las condiciones exigidas, lo que supone que nunca percibió cantidad alguna, no existiendo sustento fáctico a la regularización practicada por la Inspección, al no existir ingreso fiscal. 3) Procedencia de la aplicación de la exención por reinversión al incremento patrimonial generado con la venta de una parcela por cumplir la sociedad todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, conforme a lo establecido en el art. 15.8, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades ; por lo que la reinversión del incremento producido por la enajenación de un elemento que formaba parte del inmovilizado material de la empresa, utilizado como almacén en el desarrollo de su actividad, está exento por reinversión de su importe. Y 4) Falta de adecuación a derecho de la sanción por falta de culpabilidad y existir una discrepancia interpretativa.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, haciendo matizaciones sobre el estado judicial de la sentencia invocada por la entidad, así como en relación con el inmueble, objeto de la exención por reinversión (dadas sus características).

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación es el de la improcedencia de la regularización por el concepto de gastos por relaciones públicas y atenciones a clientes, al no tratarse de liberalidades, sino de gastos tendentes a obtener más ingresos y captar a clientes.

Procede señalar, con carácter general, que, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13 , menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/78 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y doctrina jurisprudencial (TS. SS. 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995 , entre otras).

Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva.

En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos.

En relación con la partida correspondiente a los gastos causados por el sujeto pasivo del Impuesto, constituidos por "relaciones públicas", consistentes en atenciones a clientes, debe indicarse que, con posterioridad, la vigente Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cambió dicho criterio en su art. 14.1 .e), último párrafo, al excluir específicamente del concepto de "gastos no deducibles", "los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directao indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".

Así la jurisprudencia más reciente ha venido aceptando como deducible estas partidas de gastos de atenciones a clientes, citamos como sentencia más reciente la de 1 de octubre de 1997 , Ponente Emilio Pujalte, donde se declara En cualquier caso, el concepto abstracto que aquí se maneja es el de "gastos en hoteles y comidas" que el sujeto pasivo "justifica documentalmente" (acta de la Inspección), añadiendo el Informe complementario de aquella que "En el debe de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias aparece una cuenta denominada Gastos de Ventas que incluye muy diversas partidas y entre ellas la llamada Relaciones Públicas; partida que viene a reflejar los gastos, en que va incurriendo la sociedad a lo largo del ejercicio 1980, en atenciones a clientes, consistentes, fundamentalmente, en pagar comidas y estancias en hoteles de los citados clientes, y todo ello como consecuencia, claro está de las relaciones comerciales y empresariales. Gastos que la sociedad justifica aportando facturas y documentos análogos".

(...).- Esta Sala tiene reiteradamente dicho (v.gr. sentencia de 25 de enero de 1995 ) que es una cuestión de prueba que incumbe a la recurrente acreditar la realidad de tales gastos así como su naturaleza y finalidad y, en tal sentido, es lo cierto que "...,...

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