SAN, 26 de Octubre de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:6472
Número de Recurso0840/1997

Sentencia

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/840/97, se tramita a

instancia de METALCABLE, S.A., representado por el Procurador Sr. Pinilla Peco, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 1997 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1985, 1986 y 1989, Lic. Fiscal 1987 a

1991 e IRPF 1986 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 9 de julio de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, admita el presente escrito y tenga por presentada la demanda en el procedimiento de referencia y declare la anulación de las liquidaciones derivadas de las actas referidas en el expositivo primero de este escrito, declarando en consecuencia la improcedencia de su reclamación en vía de apremio".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmado la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la contraria".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite, el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 13 de junio de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de octubre de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó.4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 13-2-1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Con fecha 17-12-1991 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Cataluña incoó a la demandante las siguientes cinco actas de conformidad:

    1. )nº 1058719-0 correspondiente al IS 1985 por 997.850 ptas.

    2. )nº 1058720-6 correspondiente al IS 1986 por 314.637 ptas.

    3. )nº 1058723-3 correspondiente a al IS 1989 por 60.804.413 ptas.

    4. )nº 1058718-1 correspondiente a Licencia Fiscal periodo 1987 a 1991 por 5.531.000 ptas.

    5. )nº 1058710-2 correspondiente a IRPF retenciones 1986 por 6.979.340 ptas.

      El 30 de Diciembre de 1991 la entidad interesada invocando lo establecido en la disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991 presento las siguientes declaraciones complementarias, fraccionando el ingreso correspondiente e ingresando el primer plazo, el 25% de los importes resultantes:

    6. - IS 1989, ingresando 6.848.179 ptas. ya que la diferencia a ingresar como consecuencia de la regularización asciende a 27.392.716 ptas.

    7. - IRPF retenciones 1986, ingresando 564.187 ptas. ya que la diferencia a ingresar como consecuencia de la regularización era de 2.256.748 ptas.

    8. - Licencia Fiscal 1986, se ingresan 341.304 ptas. ya que la diferencia a ingresar era de 1.365.219 ptas.

    9. - Licencia Fiscal 1987, se ingresan 101.881 ptas. ya que la diferencia a ingresar era de 407.526 ptas.

    10. - Licencia Fiscal 1988, se ingresan 101.881 ptas. ya que la diferencia a ingresar era de 407.526 ptas.

    11. - Licencia Fiscal 1989, se ingresan 101.881 ptas. ya que la diferencia a ingresar era de 407.526 ptas.

      La Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Barcelona dictó providencias de apremio de la totalidad de las deudas derivadas de las actas incoadas por cuantía conjunta de 89.552.695 ptas. resultantes de recargar en un 20% el importe toral de la deuda incoada inicialmente (74.627.246 ptas.).

      La entidad interesada recurrió en reposición y la Dependencia de Recaudación, acumulando los recursos, acordó desestimarlos.

      Con anterioridad a la notificación de la resolución expresa de los recursos de reposición la demandante interpuso las correspondientes reclamaciones económico administrativas contra la desestimación presunta de los recursos de reposición.

      El TEAR de Cataluña con fecha 20-7-1994 resolvió estimando en parte las reclamaciones, no pronunciándose sobre la validez de las liquidaciones contenidas en las actas al haber devenido firmes y consentidas declarando que procede la vía de apremio por no haber ingresado dentro del periodo voluntario y ordenando a la Oficina Gestora que anule las certificaciones de descubierto y rebaje del principal las cantidades ingresadas en voluntaria por las declaraciones complementarias y exija otras providencias por importe correcto reconociendo el derecho a devolución de lo indebidamente ingresado y sus intereses.Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que resolvió desestimatoriamente el 13-2-1997.

  2. - La demandante reitera ante esta vía jurisdiccional los mismos argumentos esgrimidos ante los Tribunales Económico Administrativos señalando que podía acojerse a la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/91 pues no integra en requisito de la actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias al que se refiere dicha Disposición las actas de conformidad firmadas por la demandante ya que no ha tenido lugar la notificación de la deuda tributaria pues en las actas de conformidad esta tienen lugar transcurrido un mes desde su firma. Por tanto la demandante afirma que las actas eran nulas ya que deberían haberse admitido las declaraciones complementarias presentadas trece días después, con lo cual no se podía haber abierto la vía de apremio con respecto a dichas acta y además se había producido el pago parcial.

  3. - En primer lugar, se ha de precisar que los actos que han motivado la interposición del presente recurso son las providencias de apremio dictadas como consecuencia del incumplimiento de pago de la deuda tributaria.

    A este respecto, conviene recordar que, el art. 137 de la Ley General Tributaria, recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio, motivos de naturaleza puramente ejecutiva que deja intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda ejercitar frente al acto de liquidación.

    El art. 137 de la LGT (actual art. 138 con redacción parcialmente diferente) dispone que:" Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    1. Pago o extinción de la deuda.

    2. Prescripción.

    3. Aplazamiento.

    4. Falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

      e)Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y

    5. Omisión de la providencia de apremio."

      En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo...

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