SAN, 9 de Junio de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2380
Número de Recurso416/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.416/2006 que ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador de los Tribunales

don Jesús Mateo Herranza,

en nombre y representación de CALABARDA SL, contra el acuerdo del Tribunal Económico

Administrativo Central ( en adelante

TEAC), de fecha 3 de febrero de 2006( RG 3024-02 y RG 1162-03), sobre liquidación impuesto de

sociedades ejercicio de 1996

por cuantía de 296.938,69 € y expediente sancionador asociado por cuantía de 194.496,67 € ( que

después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho). Es parte demandada la Administración del Estado, representada

por el Sr. Abogado del

Estado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos por ser contrarios a Derecho.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 491.435,34 € la cuantía del procedimiento. Al no solicitarlos las partes, no se recibió el pleito a prueba, ni se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de junio de 200 8, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución, del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de febrero de 2006 ( RG 3024-02 y RG 1162-03), que estima el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria( en adelante AEAT) y desestima el recurso de alzada presentado por la recurrente arriba expuesta contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia( en adelante TEAR de Valencia), de 31 de mayo de 2002, dictado en expedientes económico-administrativos acumulados, y por el que estima parcialmente la reclamación presentada por la actora en este procedimiento contra Acuerdo del Inspector Jefe de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT en Valencia, de fecha 16 de julio de 1999, aprobando liquidación conforme a la propuesta inspectora sobre impuesto de sociedades ejercicio de 1996, por cuantía de 296,938,69 €, efectuada a la sociedad actora y contra acuerdo de ese mismo órgano de fecha 16 de julio de 1999 imponiendo a dicha entidad una sanción de 194.496,67 €, derivada de la anterior liquidación. La citada resolución del TEAR de Valencia anuló la sanción impuesta a la actora. La resolución del TEAC, estimando el recurso de alzada presentado por la Administración Tributaria, revoca la resolución anterior del TEAR en el sentido de mantener la referida sanción impuesta, y, desestimando el presentado por la entidad actora en este procedimiento, confirma la liquidación practicada.

Son hechos acreditados del expediente y relevantes para la resolución de este procedimiento los siguientes:

  1. ) En fecha 1 de junio de 1999, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT en Valencia incoó acta nº 70152854, modelo A02, de disconformidad, a la entidad demandante, por el concepto y periodo arriba expuestos.

  2. ) La referida entidad ejercía la actividad de promoción de terrenos y edificaciones. En el acta se hacía constar expresamente que no se considera admisible la bonificación del 95% aplicada a la cuota íntegra del impuesto por considerar incumplidos los requisitos contenidos en el artículo 2.Dos b) c) y d) de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscale s, debido a las siguientes razones: a) La mercantil no ha cumplido el requisito de realización de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 de ptas( 90.151,82 €) con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, ya que las inversiones efectuadas ascienden sólo a 11.395.691 ptas ( 68.489,48 €), surgiendo esta cantidad de deducir: El valor de adquisición del terreno correspondiente al local sito en la Avenida Sevilla 2 de San Vicente del Raspeig, al no tener la consideración de activo nuevo; así como las inversiones contabilizadas en la cuenta nº 227-001 "Equipos proceso de información" por importe de 1.810.135 ptas ( 10.879,13 €), y en la cuenta nº 229-001 "Instalación aire y calefacción" por importe de 520.500 ptas( 3.128,27 €), por no estar ambas afectas al ejercicio de la actividad en el citado local; c) Incumplimiento del requisito de que la explotación no se haya ejercicio bajo otra titularidad; d) incumplimiento del requisito de que la explotación se realice en local independiente,,pues el sito en la Avda Sevilla 2 de San Vicente de Raspeig no estuvo en condiciones de habitabilidad hasta la segunda mitad del ejercicio de 1995, dado que las facturas de acondicionamiento y reforma son de fecha 11 de agosto y 21 de diciembre de 1995; se comprueba la falta de consumo de agua y luz en el citado local en el período objeto de comprobación.

  3. ) Tras el pertinente informe ampliatorio, se dictó el acuerdo liquidatorio arriba reflejado.

  4. ) Incoado a causa de dicha liquidación expediente sancionador, el citado órgano de la AEAT impuso a la recurrente la sanción arriba expuesta.

  5. ) Ambos acuerdos fueron recurridos por la hoy actora por medio de reclamación económico- administrativa presentada ante el TEAR de Valencia, que dictó resolución estimatoria parcial de la pretensión de la recurrente al anularse la sanción impuesta a la misma. Recurrida dicha resolución por la Administración y por la citada empresa, el TEAC dictó la resolución objeto de este recurso, pues estima el recurso de la Administración manteniendo la sanción dictada y confirma, al desestimar el recurso de dicha entidad, la liquidación impugnada.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente ataca en su impugnación la legalidad de la liquidación y sanción objeto de este procedimiento en base a los siguientes motivos, de los cuales los cuatro primero se refieren a la liquidación y los dos últimos a la sanción impuesta a la misma como consecuencia de dicha liquidación :

1) Desde un principio, dicha entidad ha mantenido la procedencia de aplicar el beneficio fiscal contenido en el artículo 2 de la Ley 22/199 3 en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio fiscal de 1996. Y ello porque esta empresa realiza una inversión en activos fijos nuevos por importe de 15.298.698 €, incluyendo el valor del suelo del local de la Avda Sevilla nº 2,,bajo, de la localidad de San Vicente del Raspeig, realizando esta inversión antes del 31 de diciembre de 1994, y finaliza con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, sin que esa explotación económica se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad, como así lo mantuvo el TEAR de Valencia.

2) La utilización del referido local, las gestiones y actividades que tuvo que llevar a cabo dicha mercantil no exigieron en absoluto el consumo de luz ni agua importante, y no se ha acreditado que el local utilizado fuera el domicilio de otra empresa ( Urbal).

3) Las interpretación que realiza el TEAC del precepto legal que regula dicha bonificación es literal y no tiene en cuenta la doctrina de esta Sala en lo que respecta al término o concepto "Activo Fijo Nuevo", y ello en relación con el terreno del local sito la Avenida Sevilla 2,bajo, de San Vicente de Raspeig, pues aunque la Inspección entiende que ese terreno no es activo fijo, de acuerdo con el artículo 214 del Reglamento sobre el Impuesto de Sociedade s, lo cierto que la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional considera que esos terrenos a dichos efectos de bonificación sí es activo fijo.

4) Al incluirse el terreno, la inversión efectuada es superior a 15.000.000 de ptas ( 90.151,82 €), por lo que procede la anulación de los actos recurridos.

5) Finalmente, dicha parte impugna la sanción que se le ha impuesto, asumiendo la tesis del TEAR de Valencia porque, como se ha demostrado, no concurre ninguna culpabilidad, ni siquiera en grado de negligencia, ya que nos encontramos con una interpretación razonable de la norma distinta a la mantenida por la Inspección.

6) En cualquier caso, y con carácter subsidiario, no se sostiene la graduación del 25% efectuada por la resolución de 16 de julio de 1999, pues tiene su fundamentación en una supuesta ocultación de los datos necesarios para determinar la deuda tributaria, lo cual es incierto porque no se ha ocultado nada, incurriendo con ello en vulneración del principio de proporcionalidad.

TERCERO

Por el contrario, la Abogacía del Estado opone que, tal como sostiene el TEAC, en el presente caso procedía descontar de la cantidad que se pretendía bonificar en cuanto activos fijos la de 1.572.372 € referente al suelo del referido local de la Avenida Sevilla nº 2,bajo, de San Vicente del Raspeig.

Además, tampoco se cumple el requisito de que la explotación se realice en un local o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 11 de Abril de 2011
    • España
    • 11 Abril 2011
    ...dictada el 9 de junio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 416/06 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1996 (liquidación y sanción). Ha intervenido como parte recurrida la Administración General de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR