SAN, 13 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3464

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1188/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA

ISABEL CAMPILLO GARCIA en nombre y representación de ASEBUR INVERSIONES, S.A. frente

a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26/10/2001 en materia de Impuesto

sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente

la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16/11/2001 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4/06/2001, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21/06/2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 14/04/2004, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 06/05/2004 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2001 ( RG 9486/98; RS 728-99 y RG 5643/99; R.S. 634-00), estimatoria parcial de la reclamación RG 9486/98 y estimatoria de la RG 5643/99, ambas interpuestas por la entidad Asebur Inversiones S.A. contra acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 23 de octubre de 1998 y contra acuerdos de imposición de sanción de 5 de julio de 1999, relativos al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 0 euros, 50.520,72 euros y 300.215,83 euros.

La resolución del TEAC acuerda: " Estimar en parte la reclamación con RG 9486/98, confirmando el acuerdo de liquidación impugnado en lo relativo al incremento de la base imponible y anulandolo en lo referente a la imputación a los DIRECCION000 de la deducción por doble imposición de dividendos; 2º) Estimar la reclamación con R.G. 5643/99 anulando las sanciones impuestas.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 30 de marzo de 1998 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad recurrente y en la que se hacía constar que la sociedad está sometida al régimen de transparencia fiscal siendo sus DIRECCION000 durante todo el ejercicio D. Millán con una participación del 89,26%, D. Ildefonso con una participación del 5,37% y Dª Soledad, con una participación del 5,37%. Que el sujeto pasivo presentó declaración por el IS consignando una base imponible de carácter negativo y de acuerdo con la declaración presentada no queda por compensar en sucesivos ejercicios base imponible negativa procedente de ejercicios anteriores. A juicio de la Inspección la base imponible declarada debe incrementarse en 263.407.327 ptas. correspondientes a intereses derivados de un préstamo otorgado por la sociedad a su socio mayoritario D. Millán, y sin que la sociedad liquidase al socio por el citado préstamo interés alguno sobre los distintos saldos existentes a lo largo del ejercicio 1989. Teniendo en cuenta que se trata de una operación vinculada, a tenor de lo establecido en el art. 16.4 b) de la ley 61/1978 y que la misma ha de valorarse a los precios que serian acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes, la Inspección estima que debe aplicarse el tipo de interes del 14,5% por tratarse del mismo tipo de interes que en el mismo ejercicio la entidad ha satisfecho en relación con otros préstamos que le otorgaron las entidades Valyser S.A. y Jasbru S.A. Por ello debe incrementarse la base imponible del ejercicio en el resultado de la aplicación de dicho tipo de interes sobre los saldos del préstamo existentes a lo largo del ejercicio 1989 y en consecuencia la base imponible comprobada del ejercicio queda fijada en 236.110.863 ptas. procediendo su imputación a los DIRECCION000.

Contra el acuerdo de liquidación la entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central que le fue estimada parcialmente según se ha hecho constar anteriormente.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos: 1) Nulidad por desviación de poder que produce el efecto de vulnerar el art. 25 de la Constitución, principio de "non bis in ídem", al amparo de la causa prevista en el art. 62.1.a), de la Ley 30/92., dado el paralelismo existente entre la investigación penal y administrativa, que provocó que las actuaciones de la Administración tributaria partieran de las comprobaciones penales. Cita sentencias del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en apoyo de esta pretensión. 2) Concurrencia de causas de abstención en el equipo de la ONI que desarrolló las actuaciones inspectoras, pues habían participado en la investigación penal seguida en el caso "Argentia Trust" y "Caso Banesto", con vulneración de lo establecido en el art. 28.2.d), de la Ley 30/92. 3) Ausencia de competencia de la ONI para las actuaciones inspectoras, con vulneración del art. 93 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 62.1.b), de la Ley 30/92, al infringirse las normas sobre competencia territorial, conforme a las normas contenidas en la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no constando en el expediente la propuesta del Jefe de la ONI para que se atribuya la competencia a que se refiere la normativa transcrita. 4) Aplicación retroactiva plena del plazo de prescripción de cuatro años .5) Aplicación de la prescripción por la total ausencia de progreso efectivo en las actuaciones inspectoras durante todo el año 1997. 6) Vulneración del art. 114 de la Ley General Tributaria en cuanto al ajuste por vinculación y devengo de intereses presuntos. 7) Con carácter subsidiario, inaplicabilidad de las normas de vinculación en caso de operaciones entre sociedades transparentes y sus DIRECCION000. Aplicación de la interpretación de la sentencia del TS de 19 de enero de 1996 en la que se establece de forma apodictica que a las operaciones entre sociedades transparentes y sus DIRECCION000 no se les aplica el art. 16.3 y 4 de la Ley del Impuesto de Sociedades. 8) En el supuesto de estimarse las dos anteriores alegaciones y volverse a obtener una base imponible negativa, aplicación de la deduccción por doble imposición de dividendos a tenor del art. 19.4 de la Ley del Impuesto de Sociedades. 9) Prescripción del expediente sancionador por alguna de las siguientes causas: a) por aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cuatro años, b) por cuanto la caducidad del expediente sancionador declarada por la propia ONI conlleva en este caso tal efecto.

TERCERO

En relación con las cuestiones planteadas, se ha de señalar que la Sala ya se ha pronunciado sobre las mismas en numerosos recursos, entre ellos, en el Rec. 1183/01 y 1152/01, y en los 42/02, 43/02, 48/02 y 151/02 que siguiendo el criterio de la Sala, declara:

(...). Los motivos de impugnación aducidos han sido examinados y resueltos por esta Sala en sus Sentencias de fechas 11 y 18 de diciembre de 2.003, dictadas en los recursos números 1174/2001 y 1191/2001 interpuestos por otra sociedad transparente, Valores Frechos S.A., a cuyos pronunciamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos remitirnos:

Los motivos de nulidad de las actuaciones inspectoras aducidos por la recurrente han sido examinados y resueltos por esta Sala en su Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.003, recaída en el recurso número 1187/01 interpuesto por la entidad hoy recurrente, Valores Frechos S.A. y por la Sección Quinta de esta Sala, en la Sentencia de fecha 19 de junio de 2.003, recaída en el recurso nº 506/2002 interpuesto por otra sociedad transparente, Campo El Azufre SA, cuyos pronunciamientos recogidos en la Sentencia primeramente citada -rec. nº 1187/01- procede, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, ahora reproducir: (...).- En cuanto a la nulidad de las actuaciones inspectoras se alega en primer lugar la desviación de poder, al utilizarse el procedimiento de inspección tributaria para alimentar un procedimiento diferente, como es un proceso penal. Esta alegación a juicio de esta Sala ya ha sido contestada por el TEAC al señalar que la colaboración entre la jurisdicción penal y la Inspección de los Tributos se encuentra normativamente prevista incluyéndose entre las funciones de la inspección el auxilio y cooperación con los órganos judiciales....

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