SAN, 14 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:963

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1146/1999, se tramita a

instancia de DIRECCION000 . , representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo

Senen, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de septiembre

de 1999, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 ; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 5.529.698 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 8 de noviembre de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo original para, previos los trámites legales de rigor, dictar sentencia por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y se deje sin valor ni efecto alguno, por ser contraria a Derecho, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada a que se contrae el presente recurso contencioso-administrativo, anulándola y dejándola sin valor ni efecto alguno, declarando caducado el procedimiento económico-administrativo y prescrito el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como consecuencia de no atribuir efectos interruptivos a dicho procedimiento; subsidiariamente, se declare no haber lugar a la exigencia de la liquidación como consecuencia de no resultar acreditada la condición de socios de las personas que presuntamente originan la aplicación de la regla de las operaciones vinculadas y por la indefensión sufrida en el expediente y, por último, para el caso de que no sean asumidas las peticiones anteriores, declarar la improcedencia de la utilización del tipo de interés elegido para el cálculo de los intereses presuntos, sustituyéndolo por otro más adecuado, que recoja la realidad de los ingresos que presumiblemente hubiera dejado de percibir la sociedad como consecuencia de tal operación, anulando las liquidaciones practicadas por la inspección, con condena en costas a la Administración, con lo demás que proceda, pues así es de justicia que pido en Madrid a veinticuatro de abril de dos mil ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Quedaronlos autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2000 y mediante providencia de 14 de enero de 2002 se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2002 , en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 4537-97; R. S. 807-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad DIRECCION000 . -ahora recurrente-. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 24 de febrero de 1997, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989, acuerda: "1º Desestimar la presente reclamación. 2º Confirmar la resolución recurrida".

    Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en el acta (de disconformidad) que fue levantada, el 24 de septiembre de 1993, por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid a la entidad hoy actora por el concepto y período indicados. En el acta el inspector actuario incrementó la base imponible declarada por la entidad en 16.693.915 pesetas, de las que 2.927.000 correspondían a gastos no deducibles y el resto a los intereses calculados correspondientes a la "retribución de unos créditos efectuados por la sociedad a favor de los socios"; los hechos descritos se calificaron como infracción grave, aplicando una sanción del 100% y, en su virtud, se propuso una liquidación cuya deuda tributaria ascendió a 10.348.118 pesetas (incluyendo cuota, intereses de demora y sanción).

    Tras el preceptivo informe ampliatorio del acta en cuestión y la presentación de alegaciones a la misma por parte de la hoy actora, se dictó acuerdo de liquidación, el 2 de noviembre de 1993, por el Jefe de la Dependencia de Inspección confirmando el acta incoada en su integridad.

    Contra dicho acuerdo liquidatorio se interpuso por la hoy actora reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Castilla y León, alegándose por la interesada, en síntesis, la inexistencia del hecho imponible ante la inexistencia de retribución alguna; que no resultaba de aplicación el artículo 3.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al no tratarse de operaciones vinculadas sino "prestaciones" por tratarse de actividades distintas a las que constituyen el objeto de la empresa; la nulidad del acta por falta de motivación al no recogerse en la misma el tipo de interés, el período y el sistema de cálculo utilizados así como la improcedencia de la calificación del expediente y de la sanción impuesta.

    El Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León estimó en parte la reclamación, anulando la liquidación impugnada y ordenando que se practicara una nueva sin imposición de sanción.

    Finalmente, interpuesto contra la anterior resolución recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central es desestimado mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación, en la cual de una parte, se rechazan los motivos formales alegados en relación con la falta de motivación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR