SAN, 5 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:713

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1159/2001 se tramita a

instancia de LASSALCEDAS S.A., representado por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque

Almendos, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14/9/2001

sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 13/11/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, uniendo uno de los originales a los autos y entregue las copias a las partes o parte personadas, teniendo por evacuado en tiempo y forma legal el trámite conferido para la formalización de la demanda del presente proceso,ordenando su sustanciación en la forma prevista en la Ley hasta dictar, en su día, Sentencia en la que expresamente se declare:

  1. Que el acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de sepriembre de 2001 (R.G. 4177/98) y cuantos actos le preceden.

  2. Que los referidos actos son nulos, sin valor ni efecto alguno, por alguno de los motivos de oposición expuestos en esta demanda.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba del recurso. Por providencia de 18/12/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 29/1/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LASSALCEDAS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de septiembre de 2.001, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 15 de junio de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991, acuerda: "1º) Estimar en parte la reclamación formulada; 2º) Confirmar el acuerdo impugnado en lo relativo a las modificaciones en la base imnponible; y 3º) Anular el acuerdo impugnado en lo referente a la sanción".

SEGUNDO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional parte de los motivos aducidos en vía económico administrativa.

En primer término, alega la nulidad de las actuaciones inspectoras que concreta en la existencia de desviación de poder y vulneración del principio "non bis in idem"; concurrencia de la causa de abstención prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el equipo nº 20 de la ONI y ausencia de competencia de la ONI para las actuaciones inspectoras.

En segundo lugar, aduce la aplicación de la prescripción por "la total ausencia de progreso efectivo en las actuaciones inspectoras durante todo el año 1997", alegando la desproporcionada duración de las actuaciones inspectoras, así como su progresiva ralentización; que tales actuaciones se encontraban dispuestas para su finalización, como mínimo, a finales del año 1996 y, por confesión del inspector actuario, desde su informe de 5 de febrero de 1997, y, sin embargo, las actas se firman el 24 de febrero de 1998, una vez finalizada la instrucción del proceso penal seguido contra el Sr. Rodrigo ; la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras desde el 22 de octubre de 1996, fecha de la última diligencia en la que se aportaron datos a la Inspección, hasta el 24 de febrero de 1998 en que se procede a la firma de las actas.

En último término, alega sobre la procedencia de la deducción por doble imposición de dividendos a tenor del artículo 19.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 24 de febrero de 1998 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 70003693, por el concepto y periodo referidos, en la que, básicamente, se hacia constar que la sociedad estaba sometida en dicho ejercicio al régimen de transparencia fiscal, siendo sus socios a 31 de diciembre: Asebur Inversiones S.A., con un grado de participación del NUM000 %, D. Rodrigo , con un grado de participación del 0,25% y sus dos hijos -menores de edad- D. Juan Antonio y Dña. Daniela , con un grado de participación del 3,06% cada uno y que el sujeto pasivo había presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades del año 1991, consignando una base imponible negativa por importe de 531.509.350 ptas. A tenor de la declaración presentada la entidad tiene pendientes de compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, en los que no estuvo sometida al régimen de transparencia fiscal, por los importes que se relacionan, detallando la Inspección la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que los socios podrían efectuar en su base imponible en la forma y cantidades que se detallan. A juicio de la Inspección, la base imponible negativa del ejercicio debía minorarse por los conceptos y en los importes que se relacionan, por lo que la base imponible del ejercicio quedaba fijada en -448.769.610 ptas.

En el capítulo de la deducción por doble imposición por dividendos, la entidad imputó a los socios una base de 205.000.000 ptas, procedentes de dividendos percibidos por la entidad de Banco Español de Crédito en el ejercicio, y que la sociedad ha contabilizado en la rúbrica de ingresos financieros. Sin embargo, la Inspección estima que no es admisible la imputación a los socios de la citada deducción, al no proceder en este ejercicio imputar a los mismos base imponible positiva alguna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 382.1, regla tercera, del Reglamento del Impuesto, en conexión con el artículo 127.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se hacía constar que dada la conexión existente entre la sociedad y D. Rodrigo , y teniendo en cuenta la trascendencia tributaria que podría, en su caso, derivarse de los pronunciamientos judiciales que han de recaer en relación con las causas abiertas en este momento contra el Sr. Rodrigo , ya ante la Audiencia Nacional (juicio oral en que se están enjuiciando varios presuntos delitos que le son imputados en autos de procesamiento dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional en fechas 27-5 y 23-12-1996, fruto de las Diligencias Previas 234/94), ya ante el Tribunal Supremo (recurso de casación contra sentencia condenatoria de 20-3-1997 dictada por la Audiencia Nacional), el acta se calificaba como previa, exclusivamente, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 50.1 y 2.c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, hasta tanto se hayan sustanciado judicialmente de forma definitiva las mentadas causas, y con ello delimitado de igual manera la relación de hechos que se consideren probados y su calificación jurídica.

Los hechos indicados anteriormente en relación con la imputación de la deducción por doble imposición por dividendos constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, en virtud del art. 79.d) de la LGT, redacción dada por Ley 10/1985, ascendiendo la sanción procedente al 50% de la cuantía indebidamente imputada por deducciones (20.500.000 ptas), como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador establecido en el art. 88.2.b) de la LGT, redacción dada por Ley 25/1995.

La deuda tributaria resultante ascendía a 10.250.000 ptas en concepto de sanción.

El Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, previo complemento de las actuaciones a solicitud de la entidad y presentación por ésta de escrito de alegaciones, dictó Acuerdo de liquidación provisional, en fecha 15 de junio de 1998, confirmando en todos sus extremos la propuesta de regularización contenida en el Acta.

Interpuesta contra el mismo reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central dicta en fecha 14 de septiembre de 2001 la resolución, ahora combatida, por la que acuerda "1º) Estimar en parte la reclamación formulada; 2º) Confirmar el acuerdo impugnado en lo relativo a las modificaciones en la base imnponible; y 3º) Anular el acuerdo impugnado en lo referente a la sanción"

CUARTO

Los motivos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR