SAN, 8 de Noviembre de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:6827
Número de Recurso1157/1997

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1157/97, se tramita a

instancia de MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA,

representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 11 de julio de 1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre

Sociedades, ejercicios 1989, 1990 y 1991 y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 19 de septiembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito; por formalizada la demanda del Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del TEAC de 11 de julio de 1997, objeto de este recurso, confirmatoria de la Resolución del TEAR de Madrid de 25 de octubre de 1996 y ésta de los Acuerdos de la Administración de Salamanca de la, ahora, Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid, y previa la tramitación pertinente, dicte sentencia por la que se declare le derecho de esta parte a las devoluciones de 312.592.806, 395.214.206 y 356.857.841 pesetas, correspondientes a los ejercicios 1989, 1990 y 1991 respectivamente, con el interés legal del dinero desde que debió procederse a tales devoluciones".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite, el deConclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 13 de junio de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 11-7-1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Con fechas 16-7-1990 Y 23-7-1991 se presento declaración por IS, ejercicios 1989 y 1990, de las que resultaban a devolver las cantidades de 312.592.806 ptas. y 395.214.206 ptas. Ambas devoluciones fueron denegadas por acuerdo del Jefe de la Administración de Hacienda de Salamanca de fecha 11-12-1992 y contra el mismo se interpuso recurso de reposición que se entendió desestimado por el transcurso del tiempo.

    El interesado interpuso reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Madrid que resolvió desestimatoriamente el 25-10.1996.

    Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que resolvió el 11-7-1997 desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

  2. - Reitera la demandante en esta vía jurisdiccional los argumentos ya esgrimidos ante los Tribunales económico administrativos, argumentos que estructura de forma subsidiaria, comenzando por la alegación de que al no existir norma alguna que prohiba la economía de opción (régimen general, más beneficioso, en lugar de régimen especial), la aplicación en este caso del régimen general del Impuesto - que prevé la devolución de retenciones en cuanto supere su importe al de la cuota íntegra - resulta, a juicio de la actora, indiscutible; en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR