SAN, 11 de Febrero de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1127
Número de Recurso107/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 107/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

Ignacio Aguilar Fernández en representación de JUAN NIETO, S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo

Central de fecha 10 de junio de 2004 en materia de impuesto sobre sociedades. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández en representación de la entidad JUAN NIETO, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de junio de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 19 de abril de 2005, y por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2005 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 422.846´47 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 10 junio 2004 cuyos hechos son los siguientes: En fecha 2 octubre 1996 la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de la AEAT de Valencia incoó acta de disconformidad a la entidad recurrente JUAN NIETO SA por el Impuesto de Sociedades 1992. En el acta se hacía constara: Que se había presentado declaración-liquidación por este concepto y ese ejercicio 1992 con una base imponible declarada de 353.165'97€ y una cuota a ingresar de 108.147'15€. Se obtiene esa base imponible de aminorar la base previa de 381.589'06€ en 28.423'09€. Esa base imponible debe aumentarse en 138.232'78€ por gastos fiscalmente no deducibles correspondientes a una partida contabilizada por el concepto indemnizaciones. Se requirió al actor en diligencia de 30 mayo 1996 la justificación documental de esa deducción y se aportaron documentos de los que surge que la entidad actora JUNISA se comprometió a pagar a D. Jose Enrique la cantidad de 138.232'78€ en compensación de daños y perjuicios causados a éste por la venta de un finca registral de Paterna de D. Adolfo. La Inspección considera que JUNISA asume indemnizaciones que no le corresponden pues lo socio por su propia cuenta el único socio y administrador de JUNISA, D. Adolfo al que no se le exigió la devolución de los importes satisfechos a D. Jose Enrique. Por tanto dicho importe corresponde a pagos efectuados por la sociedad Junisa por cuenta de D. Javier y por tanto es una partida no deducible conforme al art.125 RIS. Un ajuste positivo por exención de reinversión (413.881'66 €) que no procede aplicar al incremento de patrimonio declarado por la venta de unos terrenos sitos en Paterna. El obligado tributario presentó una declaración del Impuesto de Sociedades de 1992 un ajuste negativo sobre el resultado contable de 413.881'66€. El sujeto pasivo manifestó que se había producido un incremento de patrimonio por la venta de unos terrenos que figuraban contabilizados en el inmovilizado solicitando la exención por reinversión al amparo del art. 148 RIS. La actividad del obligado tributario es la adquisición de terrenos rústicos y urbanos, su parcelación, urbanización y la explotación de todo ello por venta, arrendamiento, o cualquier otro título y aplica el art. 128 f) RIS. Y considera la inspección que el resultado obtenido por la enajenación de esos terrenos debe calificarse como rendimiento de la actividad y no como incremento de patrimonio, no habiendo lugar a la exención declarada. Y considera que los hechos consignados constituyen infracción grave de los arts. 79 y ss LGT 1963, y propone la sanción del 60% como consecuencia de incrementar la sanción mínima del 50% con ls s 10% de ocultación de datos. Así del acta resultó una propuesta de 422.846'68€ de las cuales 21.714'19€ corresponden a la cuota, 82.503'97e a los intereses de demora, y 127.628'51€ a la sanción. Tras el informe ampliatorio y el trámite de alegaciones el 6 marzo 1996 el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta en el acta. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que en fecha 28 junio 2001 estimó en parte la misma, anulando el acuerdo de liquidación y ordenando dictar otro acuerdo en el que se confirme la cuota e intereses de demora pero anulando la sanción respecto del gasto deducido en concepto de indemnizaciones pero se confirma la sanción respecto a la no admisión de la exención por reinversión. Contra el acuerdo anterior se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se desestima en acuerdo de 19 junio 2004. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que conforme a la Ley 61/78 son deducibles los gastos necesarios para la obtención de ingresos y dentro de se concepto se encuentran en concepto de indemnización la suma de 138.232'78€ pagados a D. Jose Enrique. Igualmente considera procedente la exención por reinversión. Y añade la improcedencia de la sanción por interpretación razonable de la norma. Prescripción ante el TEAR de Valencia. Caducidad del expediente se liquidación. Improcedencia de sanciones. Y suplica a la Sala que se estime la demanda se declare no conforme a derecho la resolución del TEAC así como los acuerdos que le preceden, y se confirmen las bases y las cuotas declaradas para el Impuesto de Sociedades de 1992, anulando la liquidación impugnada declarando la deducibilidad de la suma señalada de 138.232'78€, la reinversión efectuada y en su defecto que se anule la sanción impuesta en este último caso. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión que debe analizarse es la relativa a la prescripción alegada. Se manifiesta por la parte actora que se ha producido la prescripción durante la tramitación de la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia. La reclamación se interpuso en fecha 3 abril 1997 y se resolvió en fecha 28 junio 2001 cuando ya habían transcurrido más de cuatro años. Y añade que las alegaciones presentadas no interrumpen la prescripción.

Comenzaremos por identificar el plazo aplicable, que en este caso es el de 4 años, introducido en el artículo 64 LGT por la ley 1/1998, de 26 de febrero, según resulta de la STS de 25 de septiembre de 2001, dictada en interés de ley, que señaló que si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años, lo que ocurre en este caso, en el que las actuaciones inspectoras se iniciaron en

El TS en sentencias, entre ellas, de fecha 8 febrero 2002, 12 de diciembre de 2001 dice que la interrupción de la prescripción, según dispone claramente el artículo 66, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria, exige que las actuaciones administrativas, conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, etc. de la deuda tributaria, se realicen con conocimiento formal del sujeto pasivo, requisito que es obvio, pues la prescripción se produce por el silencio del acreedor, silencio que debe ser roto mediante una actuación comunicada formalmente al deudor, como se desprende del artículo 1973 del Código civil.

El artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: b) Por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase".

En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción -la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase-, es necesario destacar, como tiene declarado el TS, entre otras, en Sentencias de 22 de Abril, 17 de junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero de 1998, 21 de mayo de 1998, 25 de junio de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999, que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el art. 66-1 b) de la Ley General, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo a que hace méritos el precitado artículo 64 de aquella norma.

Pero, una vez abierta la tramitación de dichas reclamaciones o recursos, la posibilidad de interrupción del nuevo plazo prescriptivo de cuatro años que con las mismas se inicia está supeditada al normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente. Es decir, dentro de un procedimiento económico-administrativo o jurisdiccional, las posibilidades de acciones administrativas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 12 de Marzo de 2012
    • España
    • 12 Marzo 2012
    ...Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 107/2006 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que lega......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR