SAN, 13 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:3710

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1267/1999, se tramita a

instancia de EMPRESA NACIONAL DEL URANIO, S.A. (ENUSA), representado por el Procurador

DÑA. CARMEN ORTIZ CORNAGO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 21 de octubre de 1999 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, siendo la cuantía del mismo 23.387.832 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 24 de diciembre de 1999 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo :"que, tenga por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo aquél al presente recurso, y previos los trámites legales que la Ley establece, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por esta parte contra la resolución de 5 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central que puso término, en esa instancia, a las reclamaciones 7844/95 y 2487/96, declare no ser conforme a derecho, anulándola totalmente y declarar que, en ningún caso, procede la imposición de sanción alguna".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 27 de noviembre de 2000 denegando el recibimiento a prueba y no habiendo lugar al trámite de Conclusiones, por providencia de 14 de marzo de 2002 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6 de junio de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 21-10-1999, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas, y acumuladas, contra el acuerdo liquidatorio de 11-10-1995 por el que se comunicaba a la interesada el resultado de la aplicación del régimen sancionador derivado de la ley 25/1995 y del régimen sancionador anterior y contra el acuerdo de 14-3-1996 por el que se concretaba la sanción en aplicación de la Ley 25/1995 indicándose que no tiene efectos recaudatorios en tanto no se incoe el acta correspondiente al grupo consolidado.

  2. - Comenzando por cuestión suscitada en esta vía jurisdiccional relativa a la prescripción que la actora basa en la paralización de la actuación inspectora por tiempo superior a seis meses.

    Siguiendo la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 22 marzo 1999. (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª Recurso de Casación núm. 3056/1994. Pte. Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada) el régimen de tributación conforme al beneficio consolidado del Grupo de Sociedades fue establecido en España por los artículos 3 a 18 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública, con el propósito de eliminar la doble imposición intersocietaria de dividendos y facilitar así las inversiones financieras.

    El Real Decreto-ley 15/1977 no dispuso expresamente, que el Grupo sería sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre Sociedades, pero el Real...

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