SAN, 25 de Junio de 2009

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3073
Número de Recurso356/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 356/2005, se tramita a instancia de ROIG GRUPO CORPORATIVO, S.L., entidad representada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Amasio Díaz, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de abril de 2005, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 219.585,55 euros, si bien la cuota del ejercicio impugnado no supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 28 de junio de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de demanda se sirva admitirlo, dando el curso correspondiente a los autos, y tras los trámites prevenidos en la Ley dicte en su día sentencia por la que anulando los actos administrativos impugnados, en particular, la resolución del TEAC de fecha 21 de abril de 2005 número de referencia 00/00849/2004, que estimó parcialmente elrecurso de alzada, la resolución del TEAR de Valencia y la liquidación por el concepto IS ejercicio 1993 por importe de 219.585,55 euros, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere a la demanda declare: I.- La nulidad del procedimiento inspector por vicio en la forma de inicio al no constar el acuerdo de inclusión en Plan de Inspección, al amparo de lo establecido en el art. 29 del RGIT . "".-Prescripción de la acción para liquidar como consecuencia de la prolongación del procedimiento inspector durante más de doce meses desde la entrada en vigor de la LDGC (art. 29 de la Ley 1/1998 , (LDGC) y/o por paralización injustificada por más de seis meses (art. 31 del RGIT ). III.- la procedencia de la deducibilidad de los gastos de publicidad y propaganda. IV.- La procedencia de la deducibiliad de los gastos por dietas, y kilometrajes. V.- La procedencia de la deducibilidad de la dotación a la provisión para riesgos y gastos en el ejercicio 1992. VI.- La improcedencia de la comprobación de valor así como el valor de mercado en la operación vinculada de venta coincide con el declarado. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por evacuado el traslado conferido y por formulada contestación a la demanda y, tras los trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado en su integridad este recurso, confirmando en todos sus términos la legalidad de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 15 de enero de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 28 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recuso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la entidad Roig Grupo Corporativo, S.L. (anteriormente denominada Empresa General de Importación y Explotación, S.L., entidad que absorbió a Corporación M2, S.L.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de abril de 2005, estimatoria en parte del recurso de alzada promovido contra resolución dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, reclamación nº 46/2665/00, relativa al Impuesto sobre Sociedades, periodo 1993, por importe de 219.585,55 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 30 de junio de 1999, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Valencia, incoó a la interesada acta de disconformidad, modelo A02 nº 70167021 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, periodo 1993, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. En el acta se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: Que la fecha de inicio de actuaciones fue el 10 de enero de 1997, no siendo aplicable el plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al haberse iniciado éstas antes de la entrada en vigor de la citada Ley. Que en el curso de las actuaciones inspectoras se habían extendido varias diligencias cuyas fechas se recogían en el acta. Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba: Que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, 1993, con los siguientes datos: Base Imponible declarada: 6.354.926 ptas (38.193,87 euros), cuota diferencial: 0 ptas (0 euros). Que la base imponible anterior se obtuvo después de compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por 40.041.124 ptas (240.652 euros). Que el sujeto pasivo estaba dado de alta en el IAE en el epígrafe 849 siendo su actividad principal, sujeta y no exenta a lo largo del periodo de comprobación, la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles. Que la base imponible se había fijado en estimación directa, debiendo modificarse el resultado contable (antes de impuestos) por cantidades que no procedía incluir entre los gastos declarados y que elevaban el resultado contable comprobado en 9.631.751 ptas (57.887,99 euros). Que procedía incorporar las siguientesmodificaciones como ajustes al resultado contable: Ajuste por operaciones vinculadas (Ley del Impuesto sobre Sociedades, art. 16.3 ): 21.222.746 ptas (127.551,27 euros): diferencia entre valor normal de mercado: 71.622.749 ptas (430.461,39 euros) y el declarado de 50.400.000 ptas (302.910,1 euros). Que las deducciones de la cuota y los pagos a cuenta eran correctos.

  2. - Presentadas por la interesada las correspondientes alegaciones, el Inspector Jefe dictó en fecha 19 de octubre de 1999, notificado en 3 de noviembre de 1999, acto administrativo de liquidación tributaria, confirmando la propuesta resultante del acta de disconformidad incoada, practicando liquidación definitiva de la que resultaba una deuda tributaria por importe total de 36.535.961 ptas (213.575,43 euros) de las que 24.813.467 ptas (149.131,94 euros) correspondían a cuota y 11.722.494 ptas (70.453,61 euros) a interés de demora. Los ajustes practicados eran, en síntesis, los siguientes: 1) Gastos por arrendamiento de garaje: no se admitían por falta de justificación documental, al aportarse recibos en los que no constaba la identificación exigible a su emisor ni identificación de la situación del inmueble o vehículo que lo ocupaba; 2) "Gastos y dietas" y "Gastos kilometraje": no se admitían por falta de justificación documental, al aportarse extractos de VISA, los cuales no acreditaban la necesidad del gasto al no saberse si respondían a necesidades de una operación comercial o a simples utilidades personales y privadas de quien había hecho uso de la tarjeta, o sólo tickets, que no acreditaban siquiera a quién se había prestado el servicio. Requerido por la Inspección relación de clientes y/o acreedores visitados en cada uno de los viajes efectuados que permitiera establecer el nexo de unión entre el gasto y el ejercicio de la actividad, el interesado se negó, amparándose en el carácter estratégico y altamente confidencial de tal información; 3) "Gastos de publicidad y propaganda" correspondientes a la participación del hijo del administrador de la sociedad en competiciones automovilísticas en Inglaterra: no se admitían por no ser necesarios para la obtención de ingresos, debiendo considerarse como liberalidades. La interesada basaba su carácter de necesarios en el interés de operaciones en el mercado inglés en las que intentó mediar, pero apelando al secreto profesional e interés estratégico de la empresa se negó a aportar dato alguno sobre las supuestas operaciones y potenciales clientes. 4) Ajuste por operaciones vinculadas por importe de 21.222.746 ptas (127.551,27 euros): diferencia entre valor normal de mercado: 71.622.749 ptas (430.461,39 euros) determinado por la administración en aplicación del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades mediante el dictamen de peritos de la Administración y el declarado de 50.400.000 ptas (302.910,1 euros).

  3. -...

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