SAN, 28 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6736

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1231/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Carlos

Jiménez Padrón, en nombre y representación de la entidad mercantil "GARAMAR, S.A.", frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 200.000 pesetas (1.202'02

euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 3 de noviembre de 1999, desestimatoria a su vez de las reclamaciones nº 28/17426/97 y 28/10098/98, acumuladamente interpuestas, de una parte, frente a liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, de la que resultó una cuota a ingresar de 0 pesetas y una sanción por el importe arriba expresado; y contra las providencias de apremio relativas al impago de las deudas tributarias correspondientes al citado concepto impositivo y ejercicios 1991, 1993 y 1994. La resolución del TEAC anula la resolución del TEAR en lo relativo a la impugnación de las referidas providencias de apremio, confirmándola en cuanto a la sanción. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 18 de marzo de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como de la sanción tributaria que en ella se examinó.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Solicitado el proceso a prueba, se practicó la propuesta por la recurrente y admitida por la Sala, consistente en documental.

QUINTO

No solicitada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de octubre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 23 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado, no así por la parte recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 3 de noviembre de 1999, desestimatoria a su vez de las reclamaciones nº 28/17426/97 y 28/10098/98, acumuladamente interpuestas, de una parte, frente a liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, de la que resultó una cuota a ingresar de 0 pesetas y una sanción por el importe arriba expresado; y contra las providencias de apremio relativas al impago de las deudas tributarias correspondientes al citado concepto impositivo y ejercicios 1991, 1993 y 1994. La resolución del TEAC anula la resolución del TEAR en lo relativo a la impugnación de las referidas providencias de apremio, confirmándola en cuanto a la sanción.

SEGUNDO

Con fecha 3 de octubre de 1997, la Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incoó a la entidad GARAMAR, S.A, ahora recurrente, el acta A02, firmada en disconformidad, por el concepto y período de referencia. En ella, el actuario modifica la base imponible correspondiente a 1991, declarada por el sujeto pasivo (57.255 pts), fijándola tras la comprobación tributaria efectuada, en 1.057.255 pesetas, como consecuencia de no admitir como partida deducible fiscalmente la cuantía que asciende a 1.000.000 pts correspondiente al deudor dudoso INDUSTRIAS GARAETA, S.A, debido a la vinculación existente entre GARAMAR, S.A, sociedad transparente, e INDUS-TRIAS GARAETA, S.A, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.3.d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de agosto, en relación con el artículo 16.4.c) de la Ley 6171978, del Impuesto sobre Sociedades. Se imputa la base imponible comprobada a los socios, según sus porcentajes de participación en el capital de la sociedad.

El expediente se calificó como de infracción tributaria grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, aplicándose por lo tanto una sanción del 20%, de conformidad con el artículo 88.2 del mismo texto legal. En virtud de todo ello, se propone una liquidación con una deuda tributaria, integrada exclusivamente por sanción de multa, ascendente a 200.000 pesetas.

Emitido por el actuario, como consecuencia del acta incoada, el preceptivo informe complementario, se presentan alegaciones por la entidad GARAMAR, S.A., el 31 de octubre de 1997. El jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de la A.E.A.T de Madrid dictó seguidamente acuerdo de liquidación, de fecha 24 de noviembre de 1997, por el que se confirma íntegramente la propuesta inspectora, el cual se notifica a la interesada el 3 de diciembre siguiente, dando lugar a la reclamación económico-administrativa y, contra su desestimación, al recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y, a la postre, frente a la desestimación por éste del citado recurso jerárquico, a este proceso jurisdiccional.

TERCERO

Debe señalarse que el presente recurso es sustancialmente coincidente con el incoado ante esta Sala con el número de registro 1232/2002, fallado el 26 de marzo de 2001 mediante sentencia desestimatoria de la pretensión de la propia mercantil GARAMAR, S.A. que aquí comparece como recurrente, planteada frente a una resolución sancionadora semejante a la que ahora se examina, impuesta por razones igualmente coincidentes con las presentes, siendo también similares en todo los motivos esgrimidos en la demanda frente a la expresada sanción, razones que nos llevan a ratificar los razonamientos seguidos en la citada sentencia para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, la sociedad recurrente plantea una alegación previa, manifestando que en las sucesivas resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos no habían sido desvirtuados los hechos planteados por aquélla en sus respectivos escritos alegatorios, fundando su impugnación jurisdiccional en los siguientes motivos, que son los expuestos en sus escritos de alegaciones en vía económico-administrativa: 1) Vulneración del principio de reserva legal, reconocido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria, pues si bien el artículo 16.4.c) de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, define a las sociedades transparentes, disciplinando su régimen jurídico, se entiende que el artículo 82.3.d) de su Reglamento de aplicación introduce requisitos y exigencias normativas más restrictivas para el sujeto pasivo que la norma legal no prevé específicamente, en lo que respecta al reconocimiento de la deducibilidad de las provisiones para los saldos de dudoso cobro; 2) Se denuncia igualmente la posible existencia de una actividad confiscatoria por parte de la Administración, toda vez que, según se alega, la recurrente GARAMAR, S.A. es la sociedad patrimonial, titular de dos bienes inmuebles -invocando en este punto la teoría del levantamiento del velo- en los cuales se realiza la actividad industrial de Industrias GARAETA, S.A.; sociedad esta última que por impago a un proveedor de primeras materias, y con pérdidas acumuladas, llega a tener con ese proveedor una deuda de unos 700 millones de pesetas, y como forma de solucionar dicha situación, GARAMAR, S.A. entrega al...

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