SAN, 18 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7272
Número de Recurso366/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 366/2002, se tramita a

instancia de PLASTIC OMNIUM, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón

García de Enterría, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de enero de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 67.080,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 5 de abril de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite de formulación de la demanda, y en virtud de todo lo expuesto en los párrafos anteriores, y de los documentos que constan en el expediente administrativo, dicte Sentencia por la que revocando la resolución del TEAC de fecha 23 de enero de 2002 en el expediente nº 6060-98 RG, declare la improcedencia de las sanciones impuestas en el Acta impugnada nº 0858667 6 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, así como en relación a esta última Acta la improcedencia de los intereses de demora exigidos en la misma con el consiguiente reembolso de los gastos de aval ocasionados a esta parte para conseguir la suspensión de la deuda recurrida derivada de las citadas Actas. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 18 de noviembre de 2002; y, finalmente, mediante providencia de 26 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

Dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante providencia de 26 de julio de 2004, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la entidad PLASTIC OMNIUM, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de enero de 2002, estimatoria en parte del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de mayo de 1998, recaída en el expediente nº 46/2255/96, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, ascendiendo el importe total reclamado a 67.080,75 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en el presente recurso los siguientes:

  1. - En fecha 29 de diciembre de 1995, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia, incoó a la interesada, acta de conformidad, modelo A01 número 0858667 6, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1990, en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1) Que la empresa obtuvo una subvención de capital para financiar una nueva planta industrial, comenzando a imputar contablemente la subvención a resultados en 1991 a pesar de que el inicio de la actividad en esa planta y, por tanto, el comienzo de la práctica de amortizaciones de los inmovilizados afectos, comenzó en julio de 1990, por lo que procede imputar en ese ejercicio la subvención en función de la amortización de los bienes financiados y con el límite inferior del 10%, conforme al artículo 87.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. 2) Que la empresa amortizó el mobiliario urbano mediante un sistema lineal aplicando un coeficiente del 20%, siendo el coeficiente máximo aplicable el 18%. 3) Que la empresa dedujo determinadas cantidades como gastos del ejercicio sin que en algunos casos se hayan aportado los justificantes, y tratándose en otros de inversiones amortizables.. Que las cuantías y conceptos se detallan en las diligencias de 20 de enero de 1995 y 25 de mayo de 1995. 4) Que en determinados casos el contribuyente ha deducido la amortización de su inmovilizado por cuantías superiores a las admitidas fiscalmente, detallándose en diligencia de 1 de junio de 1995 los importes. 5) Que la empresa contabilizó como inversión amortizable la cuantía satisfecha por una contribución especial. El acta tenía carácter de previa y la liquidación en ella contenida de provisional por no haberse comprobado diversas entidades en transparencia fiscal de las que el contribuyente era socio, conforme al artículo 50, 3, c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Los hechos se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave de acuerdo con el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria, aplicándose una sanción del 35 por 100 en aplicación de los artículos 87, 1, y 82, 3, de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio. Finalmente, se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 35.937.703 pesetas (215.989,95 euros), de las que 21.094.706 pesetas (126.781,74 euros) correspondían a cuota, 11.313.120 pesetas (67.993,22 euros) a intereses de demora y 3.529.877 pesetas (21.214,99 euros) a sanción.

  2. - Contra la regularización contenida en el Acta, la interesada planteó, el 14 de febrero de 1996, reclamación económico-administrativa, número 46/2255/96 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que, en fecha 29 de mayo de 1998, notificada en 19 de junio de 1998, dictó Resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta.

  3. - Mediante escrito presentado en 7 de julio de 1998, la interesada interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central, recurso de alzada frente a la anterior Resolución alegando, en síntesis, la improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad así como por falta de prueba de la misma por parte de la Administración, e improcedencia de los intereses de demora por deberse calificar el expediente de rectificación sin sanción, por falta de motivación de los mismos y por haberse calculado incorrectamente con arreglo a la Ley 25/1995, de 20 de julio.

El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución, estimando en parte el recurso interpuesto, pues anulaba la liquidación de intereses girada, Acuerdo contra el que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

En el presente recurso, la recurrente reiterando los argumentos expuestos en vía administrativa, impugna en primer lugar, la calificación del expediente, dado que ha prestado su conformidad en el acta a la cuota liquidada.

Se aduce la ausencia de culpabilidad de la recurrente, que en ningún momento aparece en el acta cual es la norma jurídica o precepto legal que la Inspección considera infringido, acreditándose así la falta de tipicidad de la conducta de la recurrente y la indefensión de la entidad que desconoce cuáles son los preceptos infringidos y en qué aspectos han sido controvertidos por la actora.

Señala, en este sentido, que no sólo debe hacerse constar el motivo o causa de la sanción, sino los criterios de imputación aplicables para la determinación del importe de la sanción impuesta.

Invoca también la interpretación razonable de la norma, artículo 77, 4, d, de la Ley General Tributaria, tras su redacción por Ley 25/95, como supuesto de exclusión de la responsabilidad, así como la conducta diligente de la recurrente, que, según el acta de Inspección "lleva los libros de contabilidad conforme a las disposiciones del Código de Comercio y sus normas de Desarrollo", lo que demuestra que no existe ánimo de defraudar a la Hacienda Pública, al no existir ni sustracción ni ocultación de datos, que pueden ser de trascendencia tributaria.

Añade también, que es la Inspección la que debe demostrar la intencionalidad del infractor pues la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, según el artículo 33, 1, de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente y el artículo 3 del Real...

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