SAN, 30 de Mayo de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2559
Número de Recurso388/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 388/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FLORENCIO

ARAEZ MARTINEZ en nombre y representación de ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y

SERVICIOS, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia

de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 29/4/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30/11/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12/1/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 17/4/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24/5/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. (ACS), como entidad absorbente de la mercantil AUXINI S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente al Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 23 de noviembre de 2000, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y cuantía de 287.645,38 euros (47.860.164 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a la suma de 253.622,99 euros (42.199.315 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 20 de septiembre de 2000, la oficina nacional de Inspección de la AEAT incoó a la entidad recurrente y en la que se hacía constar los siguientes extremos:

  1. ) El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 declarando una base imponible de 886.978.257 pts (330.846,69 euros) que procede incrementarla en 105.569.361 pts (634.484,64 euros) por imputación de bases imponibles de Uniones Temporales de Empresas (UTES).

  2. ) Considera la Inspección que la deducción de la cuota íntegra por inversiones en activos fijos nuevos por importe de 947.740 pts (5.696,03 euros) que corresponde íntegramente a deducciones imputadas por las UTES no es procedente, por lo que no debe admitirse en su totalidad.

  3. ) De igual forma, entiende la Inspección que la deducción de la cuota reducida en concepto de retenciones e ingresos a cuenta imputados por sociedades en Transparencia Fiscal por una cuantía de 4.300.299 pts (25.845,32 euros) correspondientes a retenciones practicadas a las UTES no son fiscalmente deducibles en el presente ejercicio.

  4. ) No se considera procedente la apertura del procedimiento sancionador porque no se dan los elementos objetivos y subjetivos necesarios para su incoación.

  5. ) Se formula la propuesta de liquidación por los siguientes importes: cuota 42.197.315 pts (253.610,97 euros), intereses de demora 5.660.581 pts (34.020,78 euros). Resultando una deuda a ingresar de 47.857.896 pts (287.631,75 euros).

  6. ) El acta es previa, manifestando el sujeto pasivo su disconformidad respecto de las correcciones indicadas anteriormente.

El 23 de noviembre de 2000 se dicta por el Inspector jefe acuerdo de liquidación en los siguientes términos:

  1. - En el expediente se cuestiona el criterio seguido por ACS Actividades de Construcción y Servicios como sucesora de la sociedad AUXINI absorbida por aquélla según escritura de 14-12- 1998, en la imputación de bases imponibles, deducciones y retenciones de diversas UTES en las que participaba dicha entidad que tributaban en régimen de transparencia fiscal.

  2. - La entidad AUXINI, a partir del año 1996, modificando el criterio seguido hasta este ejercicio, pasa a realizar la imputación al período en que se aprueban las cuentas anuales de las UTES, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.2.b) que permite realizar la imputación en el periodo impositivo correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio de la entidad participada o en el que se hubiesen aprobado las cuentas anuales.

  3. - Cuando las sociedades participadas son UTES no es posible optar por el criterio de diferir la imputación al ejercicio de aprobación de las cuentas anuales porque en virtud de lo que establecen las Normas de Valoración y Formulación de Cuentas contenidas en la O:M: de 27 de enero de 1993 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de las empresas constructoras, así como, la Resolución del ICAC de 9 de octubre de 1997 cabe concluir afirmando "que las UTE no formulan cuentas anuales a efectos mercantiles". Por tanto, no formulando cuentas anuales no es posible que se produzca la aprobación de las mismas, debiéndose de realizar la imputación, en todo caso, a la fecha de cierre del ejercicio de la UTE sin que exista posibilidad de legir otro periodo.

  4. - Se dicta acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta salvo el importe que, por error, se consignó en concepto de retenciones que queda fijado en 3.951.010 pts (23.746,05 euros). Así, la cuota del acta asciende a 42.199.315 pts (253.622,99 euros) y los intereses de demora a 5.660.849 pts (34.022,39 euros), siendo la deuda tributaria total de 47.860.164 pts (287.645,38 euros).

Contra el acuerdo de liquidación promovió la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC, que fue desestimada mediante el acuerdo del TEAC de 27 de febrero de 2004, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso en las siguientes cuestiones: 1º) Improcedencia de la regularización tributaria por lo que al fondo se refiere. Obligación de formular cuentas anuales por las UTE. La normativa de imputación temporal de bases imponibles de las UTE y absoluta inconsistencia del soporte argumental de la regularización practicada. La norma de imputación temporal de bases imponibles de las UTE. Interpretación auténtica del art. 76 de la LIS en relación con su art. 68. Interpretación de la Administración Tributaria a un supuesto en que se planteaba una cuestión idéntica a la debatida; 2º) Improcedencia de la regularización tributaria llevada a cabo por la Inspección en sede del socio sin haber comprobado la situación tributaria de las UTE sometidas al régimen de transparencia fiscal; 3º) Falta de acreditación de la orden de inclusión en Plan de Inspección de la actora; 4º) Caducidad del derecho administrativo a la determinación de la deuda tributaria por incumplimiento del plazo máximo de resolución por el Jefe de la oficina Técnica para practicar la liquidación tributaria tras el acta de inspección; 5º) Nulidad del acto administrativo de liquidación por incompetencia del Jefe de la Oficina Técnica para dictar liquidaciones y por no constar acreditada la competencia con la que actuó al dictarla; 6º) Improcedencia parcial de los intereses de demora; 7º) Reconocimiento de la existencia de un ingreso indebido.

TERCERO

Aún cuando en el escrito de demanda se empieza por la impugnación del motivo de fondo, un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación aconseja comenzar por el estudio de los defectos formales alegados, el primero de los cuales, viene referido a la improcedencia de la regularización tributaria llevada a cabo por la Inspección en sede del socio sin haber comprobado la situación tributaria de las UTE sometida al régimen de transparencia fiscal.

Aduce a estos efectos la actora que al socio no se le puede regularizar los elementos imputados si antes no se ha regularizado a la entidad que los imputa, porque el socio solo se limita a recibir las imputaciones y es la entidad transparente quien las determina y solo cuando éstas se hayan corregido en sede de la UTE, es cuando la Administración puede corregir la declaración tributaria del socio, por ser una consecuencia de la anterior.

El Abogado del Estado opone a ello que en el presente caso el acta tiene carácter de previa y está expresamente comprendido este supuesto en el art. 50.3 c) del Reglamento de la Inspección en relación al 122 de la LGT siendo la liquidación provisional, no definitiva. Añade que al discutirse la imputación temporal al socio de los resultados de una sociedad transparente, no es necesario la previa comprobación de la UTE, ya que no se trata de...

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