SAN, 27 de Enero de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:427
Número de Recurso0509/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 509/96 se tramita a instancia

de la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, representada por el Letrado

Sr. López-Brea y López de Rodas, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 30 de abril de 1996, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1982, y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 166.750.152 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 15 de julio de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de demanda, a mi por comparecido y parte en nombre de la mercantil "SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A." solicitando en base a las alegaciones expuestas en el presente escrito que, dicte en su dia resolución en la que se acuerde DECLARAR LA PRESCRIPCION de la liquidación relativa la Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1982".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que habiendo por presentado este escrito, con copias y devolución del expediente, en la representación que ostenta, se sirva tener por evacuado el traslado de contestación a la demanda, y en su dia, previa tramitación legal, dicte sentencia por la que se declare la desestimación; con imposición de costas a la parte actora, por así proceder en justicia que pide en Madrid 12 de mayo de 1997".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 11 de septiembre de 1997 , no habiendo lugar al mismo, siguiendo el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 28 de octubre de 1999, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de enero de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legalesexigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidente de esta Sección Iltma. Sra. Doña María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de abril de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1.532-93; R.S. 260-93), por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de octubre de 1992 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1982, acuerda: "1º.- Estimar en parte el recurso; 2º.- Revocar la resolución impugnada, y 3º.- Ordenar la práctica de una nueva liquidación en la que se mantenga la misma cuota y los intereses de demora, y se excluya la parte de sanción conforme los razonamientos del considerando anterior".

    Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en el Acta A02, de disconformidad, que el 19 de febrero de 1985 fue incoada a la entidad hoy recurrente por la Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Madrid, en la que, entre otros extremos, se hizo constar que la base imponible, según Acta Previa, aceptada por la Sociedad, se incrementaba en las siguientes partidas: 1º.- Excesos de amortizaciones 74.827.156 pesetas; 2º.- Gastos de otra empresa 3.000.000 pesetas; 3º.- Aplicación de intereses de mercado, según el artículo 16 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a los préstamos a favor de sociedades vinculadas, pactados sin intereses, 22.163.202 pesetas. 4º.- Por no ser admisibles como pérdidas extraordinarias de inmovilizado financiero los excesos de las pérdidas correspondientes al ejercicio económico de las empresas participadas, bien por no ser imputables al ejercicio, bien por constituir entregas a fondo perdido a una sociedad filial, 662.889.168 pesetas. De otra parte se hizo también constar que debía deducirse de la base imponible: 1º.- 15.907.500 pesetas en concepto de amortización, 15% sobre 100.800.000 pesetas, parte no aceptada por la empresa de los gastos activados por la Inspección en ejercicios anterior como patentes y modelos de utilidad. 2º.- 87.893.685 pesetas, resultado de la corrección de las existencias iniciales y finales. En consecuencia, se obtuvo así una base de 1.209.372.883 pesetas de la cual, tras las correspondientes operaciones, se obtuvo una propuesta de liquidación por un importe de 360.718.668 pesetas, incluídos los intereses de demora así como la sanción del 50% por infracción de omisión.

    No obstante, la propuesta de la Inspección no fue totalmente aceptada en el acuerdo comprensivo de liquidación definitiva dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, en concreto en lo referente a las disminuciones patrimoniales, valoración de existencias y amortizaciones de patentes y modelos de utilidad, fijándose así una base imponible de 1.136.653.535 pesetas y, en consecuencia, practicando una liquidación, tras las deducciones y retenciones correspondientes, que ascendió a 329.816.807 pesetas (incluidos los intereses de demora y la sanción del 50% por infracción de omisión).

    El Tribunal Económico Administrativo Regional, por su parte, en la meritada resolución de la primera instancia, admitió también parte de las pretensiones de la hoy actora (admitiendo, en concreto, determinados gastos deducibles y reduciendo el incremento de base imponible por el concepto amortizaciones así como por reducción de la base del cálculo de intereses en lo que se refiere a las relaciones con determinadas empresas vinculadas y, finalmente, determinando una sanción del 50% por la cuota derivada de los coeficientes superiores a los de las tablas de amortización y, en definitiva, "anulando el acuerdo de liquidación impugnado que deberá ser sustituido por otro en el que se fije la base imponible de 1.097.402.983 pesetas y se gire liquidación con cuota a ingresar de 180.545.783 pesetas, los intereses de demora que procedan sobre dicha cuota y sanción por importe de 76.239.911 pesetas".

    Interpuesto contra la anterior resolución recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central se acuerda también por este último la estimación parcial (en el sentido más arriba transcrito) y, en concreto, en relación con la sanción en la parte referente a las disminuciones patrimoniales por reducción del capital de una empresa participada, entendiendo el Tribunal Económico Administrativo Central que se habían producido únicamente controversias interpretativas producto de dudas razonables, calificándose, en definitiva el expediente de rectificación sin sanción también en ese punto y debiéndose, en consecuencia, girar la sanción exclusivamente sobre la cuota derivada de 16.400.612 pesetas por los excesos de amortización apreciados.

  2. Son cuatro los motivos de recurso aducidos por la demandante en pos de la anulación de la resolución impugnada:

    En primer lugar se aduce la prescripción de la deuda tributaria.En segundo lugar, se argumenta sobre la inaplicación de las normas contenidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre presunción de onerosidad en relación con la existencia de un préstamo sin interés realizado por la actora a una sociedad vinculada y, en concreto, se sostiene que resulta inaplicable la presunción contenida en el artículo 16.3 de la Ley que debe ceder ante la inexistencia de interés pactado alguno.

    En tercer lugar se aduce la validez de las disminuciones patrimoniales realizadas por la sociedad en relación con la disminución de valor sufrida por dos sociedades filiales (EMISA y TS BATTERIES) y respecto de la cual la Inspección consideró que no era procedente tal disminución en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Impuesto por considerar que las pérdidas no corresponden en este caso al ejercicio considerado sino a ejercicios anteriores.

    Finalmente se aduce la improcedencia de los intereses de demora en los expedientes calificados de rectificación.

  3. En relación con la prescripción de la deuda tributaria se aduce en la demanda que la misma ha tenido lugar al haber transcurrido el plazo de cinco años sin actuación administrativa alguna entre la fecha de interposición de la reclamación ante el entonces Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, el 8 de junio de 1987, hasta la notificación de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello no obstante reconocer que se formularon alegaciones por su parte el dia 10 de marzo de 1988, pues, a juicio de la actora, la fase de alegaciones en el procedimiento económico administrativo no produce la interrupción de la prescripción ya que no puede subsumirse en ninguno de los tres casos previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria.

    Se trata, pues, de decidir si el escrito de alegaciones presentado ante el Tribunal Económico Administrativo el dia 10...

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