SAN, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3447
Número de Recurso376/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo num. 376/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA,

CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y

ANTIQUERA (UNICAJA), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez

Hernández, contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central ( en adelante TEAC), de fecha 18 de enero de

2006, por la que se desestima las

reclamaciones económico-administrativas números RG 199/04,200/04,201/04,202/04 y 203/04,

formuladas contra las

resoluciones de la Oficina Nacional de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria (en adelante AEAT),

de 23 de diciembre de 2003, relativas a liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (Régimen de

declaración consolidada),

ejercicios 1997,1998,1999,2000 y 2001, por importe de 4.552.662,35 € la más elevada; siendo

parte demandada la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente arriba indicada interpuso en fecha 4 de abril de 2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque y se declare nula por ser contraria a derecho la resolución del TEAC recurrida y, en consecuencia, las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 1997 a 2001, ambos inclusive, derivadas de las actas de disconformidad.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación íntegra del recurso por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

A continuación se fijó la cuantía del procedimiento en 13.778.612,85 €. Recibido el Juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas a trámite su resultado obra en autos. Seguidamente, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Se fijó el señalamiento para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente arriba expresada se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( en adelante TEAC), de fecha 18 de enero de 2006, por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas números RG 199/04, 200/04, 201/04, 202/04 y 203/04, formuladas contra las resoluciones de la Oficina Nacional de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( en adelanteAEAT), de 23 de diciembre de 2003, relativas a liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada), ejercicios 1997,1998,1999,2000 y 2001, por importe de 4.552.662,35 € la más elevada.

Son antecedentes de hecho deducidos del expediente, y necesarios para resolver el presente pleito, los siguientes:

  1. ) Con fecha 21 de octubre de 2003, la Inspección de Tributos de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT incoó a la entidad recurrente cinco actas de disconfomidad, A02, números 70765232, 70765241, 70765250, 70765266 y 70765275, por el concepto y períodos arriba referidos.

  2. ) Se proponen en las actas dos ajustes sobre los que se extiende la disconformidad de la entidad:

    1. Imposibilidad de acogerse al diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por la enajenación de unos inmuebles que fueron adjudicados a la entidad en pago de deudas.

    2. Imposibilidad de que esas mismas rentas se acojan a la corrección monetaria prevista en el artículo 15.11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    La cuantía en que se aumentan las bases imponibles por esos motivos es:

    AÑO Corrección Monetaria Diferimiento Resultados

    1997 180.639.848 1.132.534.438

    1998 161.347.276 1.194.142.242

    1999 104.305.489 1.005.793.977

    2000 146.508.453 1.820.298.302

    2001 347.898.738 2.687.095.146

    En el año 2001 se practica en la base imponible declarada por la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 24/2001 una disminución de 36.924.171 €. La deducción de la cuota por este concepto se reduce correlativamente en su 17%, es decir, 6.277.109 €, ascendiendo definitivamente a 981.841,13 €.

    Las liquidaciones propuestas en las actas ascienden:

    1997: 3.616.259,28 €

    1998: 3.516.581 €

    1999: 2.735.113,08 €

    2000: 4.552.662,35 €

    2001: - 640.747,25 €

  3. ) Tras el preceptivo informe ampliatorio de las actas, el 23 de diciembre de 2003 el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección dictó acuerdos de liquidación tributaria confirmando las propuestas contenidas en las actas, salvo respecto al ejercicio de 2001, que la modifica sólo respecto de los intereses, determinando una deuda tributaria en ese ejercicio de -642.003,75 €.

  4. ) Dicho acuerdos fueron recurridos por la interesada ante el TEAC, que dictó resolución desestimatoria de su pretensión, que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El primer motivo que opone la parte recurrente es formal, pues entiende que ha caducado el plazo para dictar actos administrativos por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección, ya que las actas de disconformidad fueron firmadas por dicha contribuyente el 21 de octubre de 2003 y el 29 de diciembre de ese mismo año recibió los acuerdos de aprobación de las liquidaciones. El vencimiento del plazo para las alegaciones se produjo el 8 de noviembre de 2003, por lo que el plazo de un mes previsto en el artículo 60.4 del Rael Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos( en adelante RGTI), habría transcurrido cuando se le notifica a dicha parte esos acuerdos de la Oficina nacional de la Inspección.

Respecto al fondo del asunto, la referida parte opone, en esencia, que los inmuebles adjudicados a las entidades de crédito en pago de deudas son elementos patrimoniales que se han de calificar como elementos del inmovilizado material, por lo que las rentas positivas generadas en su transmisión son susceptibles de la aplicación de las reglas de la corrección monetaria y del diferimiento por reinversión. Por ello, y dado que la actora, entidad de crédito, cumple los requisitos regulados en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, nada debería impedir la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los artículos 15.11 y 21 de la Ley 43/1995.

Por otro lado, alega que, según la Norma 29 de la Circular 4/1991 del Banco de España, los inmuebles procedentes de la aplicación de otros activos, contabilizados dentro del "Inmobilizado" de la entidad, no pueden ser calificados jurídicamente más que como inmovilizado, y ello en aplicación del artículo 184.3 del TRLSA( Texto Refunido de la Ley de Sociedades Anónimas ). En consecuencia, esos inmuebles son inmovilizados a todos los efectos y, por lo tanto, resultaría de aplicación el artículo 15.11 de la Ley 43/1995, que permite la deducción del importe de la depreciación monetaria desde el 1 de enero de 1983 a las rentas procedentes de la transmisión de inmuebles, y el artículo 21 de dicho texto legal, que permite el diferimiento por reinversión de las rentas obtenidas en la transmisión de inmuebles, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social, que establece la posibilidad de acoger rentas diferidas según lo anterior al régimen por reinversión de beneficios extraordinarios.

Por último, señala la misma recurrente que la regla de la corrección monetaria responde a una cuestión de justificia tributaria, como es la de no gravar rentas meramente nominales y que no se corresponden con un incremento real de riqueza del sujeto gravado. En el concreto caso de autos, de no estimarse el recurso en este punto, se estaría gravando rentas nominales que ascienden al 10 % de la renta bruta obtenida, lo cual no tendría precedentes en nuestro ordenamiento.

TERCERO

En relación al primer motivo del recurso, se ha de recordar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20-4-2002 (recurso num. 491/1997 ), en la que se señala, entre otras cosas:

"...Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, "los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"--. Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios --arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958, art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT --, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos, ni, por tanto, el de que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Es más: el Real Decreto 803/1993, de 28...

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