SAN, 11 de Enero de 2006

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4533
Número de Recurso414/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a once de enero de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por la entidad, BARRIO GOYA, S.A., representada por el

Procurador D. Fernando de la Cruz Romeral, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 18 de marzo de 2003, relativo al impuesto de Sociedades, ejercicios

1991 y 1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y a la vista del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de enero de 2005, se transfiere el presente recurso a la Sección Quinta, encontrándose pendientes de señalamiento para votación y fallo.

4) Recibidas las presentes actuaciones de la Sección Segunda, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de enero de 2006, en la que tuvo lugar quedando el recurso visto para sentencia, y al propio tiempo se dio audiencia a las partes por plazo de cinco días respecto de la aplicación de la nueva Ley General Tributaria 58/03, de 17 de diciembre, sin que ninguna de las partes presentara escrito alguno al respecto.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha18 de marzo de 2003, relativo al impuesto de Sociedades, ejercicios 1991 y 1992, por importe de 35.648 euros (5.931.328 pts) y 134.314,03 (22.347.975 pts).

SEGUNDO

Aduce la recurrente en su escrito de demanda la prescripción del derecho para la imposición de sanciones, por el ejercicios de 1991; la caducidad del procedimiento sancionador referido al ejercicio 1992 con fundamento en la vulneración del plazo de seis meses establecido en el art. 34.3º de la Ley 1/1998 ; y prescripción del derecho de la Administración respecto de las cuotas e intereses de demora por los ejercicios de 1991 y 1992.

TERCERO

Razones de sistemática jurídica, nos obliga a examinar en primer lugar la caducidad del procedimiento, porque su estimación haría innecesario el enjuiciamiento de las restantes cuestiones.

La actora alega que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, al amparo del artículo 34.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que establece que "el plazo máximo de resolución del expediente sancionador, será de 6 meses", puesto que procedimiento inspector se inicia el 6 de febrero de 1966 y la sanción por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1992, se notifica conjuntamente con lacuota e intereses de demora, el día 3 de abril de 1997.

Debe recordarse, a tal fin, que el hecho de que la Ley establezca un plazo máximo de duración de los procedimientos no determina, si este efecto no está legalmente previsto, la caducidad o perención del procedimiento, puesto que, de una parte, la caducidad que se interesa no está establecida en la legislación tributaria.

Conforme a la disposición adicional quinta de la propia Ley 30/1992:

"1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley", añadiéndose, a renglón seguido, que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

La consecuencia de la superación del plazo legalmente establecido no es otra que la contenida en el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria, según la cual "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

Y aunque es cierto que el art. 211.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de...

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