SAN, 11 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5860

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1062/98 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, en nombre y representación de ITURMO, S.A. DE MONTAJES,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/06/98 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30/07/98 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 1/09/98 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 8/04/99, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/12/99 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4/10/01 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de 26.6.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo denegatorio por silencio administrativo de la reclamación económico-adminisrativa, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 7.428.569 pesetas, según Acta de disconformidad, de fecha 6 de noviembre de 1995, en la que se hacía constar que las operaciones de compra realizadas a D. Miguel no se correspondían con operaciones reales, ascendiendo el importe de las facturas a 10.583.665 pesetas.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad del Acta al no constar comunicación de inicio, ni diligencias de trámite que respalde el levantamiento del Acta, no reuniendo los requisitos fácticos, ni jurídicos exigidos por el art. 145 de la Ley General Tributaria y jurisprudencia interpretadora, que cita. Manifiesta que en los antecedentes fácticos no constan las diligencias de investigación en relación con la certeza de las facturas, así como la inexactitud del domicilio fiscal de la recurrente, ni la constatación de los hechos extracontables; por lo que la liquidación resultante está falta de veracidad, siendo improcedente la sanción impuesta. 2) Nulidad del expediente sancionador, incoado en virtud de denuncia anónima, al producirse indefensión por no saber si la Administración actuó arbitrariamente, en relación con los planes de actuación de la Inspección, conforme al art. 18 del Reglamento General de la Inspección. 3) Nulidad del expediente sancionador al no constar la identidad del denunciante, al producirse indefensión al no poder demostrar la ilicitud del origen de la información suministrada por el denunciante. 4) Nulidad del expediente de inspección por haber sido instruido por órgano con competencia territorial y funcional manifiestamente insuficientes, si se tiene en cuenta el domicilio fiscal del recurrente en Oviedo, y no en Gijón, por lo que la Inspección de la Delegación de Gijón se debió abstener en favor de la de Oviedo. 5) Falta de competencia funcional para la realización de determinados actos, al no constar que la contestación a las alegaciones fueran suscritas por órgano competente, por lo que la validación de la resolución es nula, al estar suscrita únicamente por el Jefe de la Unidad Administrativa. 6) Nulidad del expediente por falta de documentación, al estar acompañado de fotocopias cuya eficacia niega, además de carecer de contenido, de comunicación de inicio de actuaciones y de diligencias. 7) Improcedencia de la sanción, al no existir responsabilidad del contribuyente, que en otro caso recaería sobre el Administrador; responsabilidad que no está acreditada. y 9)Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras por más de...

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