SAN, 27 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3821

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 97/2002 se tramita a

instancia de MODELO CONSTRUCCIONES S.A., representado por el Procurador D. José Ignacio

de Noriega Arquer, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

16/11/2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 200.552,71 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 25/1/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, por presentado este escrito en unión de la documentación que al mismo se acompaña y copia de todo ello se sirva admitirlo, tenga por devuelto el expediente administrativo, por deducida en tiempo y forma demanda y, previos los trámites de rigor y el recibimiento a prueba que expresamente intereso, dicte en definitiva sentencia, por la que estimando la demanda, declare la nulidad de pleno derecho, tanto de la desestimación de la impugnación presentada como del acuerdo de 27 de noviembre de 1998, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, en expediente Nº 52/1082/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 33.369.164 ptas. (200.552,71 euros) que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por la Inspección de Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Gijón, relativo al acta de disconformidad número 61482776, incoada por el concepto e importe referidos o, en su caso, se declare su disconformidad a derecho anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas de la demanda.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 9 de julio de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 25/3/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20/5/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Modelo Construcciones S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 16 de noviembre de 2.001 (R.G. 854-99, R.S. 241-99), que desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 27 de noviembre de 1998, recaída en el expediente número 52/1082/97, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación derivada del Acta de Disconformidad, modelo A02, número 61482776, incoada en fecha 6 de junio de 1997 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1993.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los siguientes datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 6 de junio de 1997 la Inspección de Tributos incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, número 61482776, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que:

I) Respecto a la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, el obligado tributario presenta declaración-liquidación por el Impuesto y periodo mencionado. Presenta libros oficiales de contabilidad diario, mayor e inventario y cuentas anuales. Los resultados de sus cuentas anuales coinciden con los datos declarados, sin embargo en su libro mayor aparecen operaciones de cobros y pagos por caja que tienen como contrapartida diversas cuentas como ventas, gastos o clientes cuyos efectos sobre el resultado no se han traslado a las cuentas de resultados ni a la declaración del Impuesto.

II) Los ingresos omitidos ascienden a 19.669.213 ptas (118.214,35 euros) procedentes de trabajos de albañilería, ingresos financieros, ingresos procedentes de ventas de pisos e ingresos procedentes de las ventas de plazas de garaje en mayor cuantía que la declarada.

Respecto a los pagos por caja con asterisco que se trasladaron a las cuentas de gastos, se solicitó del sujeto pasivo en reiteradas ocasiones su justificación, sin que ésta se produjera.

Deducido directamente de la contabilidad está el exceso de provisión para insolvencias dotada en el ejercicio y que en la cuantía de 4.632.972 ptas (27.844,72 euros) se considera excesiva al no haber transcurrido seis meses desde el vencimiento de la deuda del cliente que se provisiona, implicando, por tanto, un aumento de base imponible por minoración del gasto.

Debido a que el criterio contable y fiscal seguido por el contribuyente es el de declarar el resultado obtenido por las ventas de inmuebles el año de la entrega y éste fue 1993, las anomalías en pagos anticipados de 1991 y 1992 han descargado sus efectos en la base imponible de 1993 y es por ello que en esta parte se considera aplicable el régimen de estimación indirecta para la determinación del volumen de ventas de los pisos y plazas de garaje vendidos en 1991 y 1992 y entregados en 1993.

En la aplicación del Régimen de estimación indirecta se ha tenido en cuenta el art. 50 y 51 de la LGT, y arts. 64 y 65 del Reglamento General de la Inspección, que admite la estimación parcial de bases imponibles en régimen de estimación indirecta junto con la estimación directa en la que se encuentra el sujeto pasivo.

El total del incremento de base imponible se cifra en 52.272.348 ptas (314.163,14 euros), ascendiendo la base comprobada a 71.555.699 ptas (430.058,41 euros).

Se proponía una regularización con una deuda tributaria de 33.369.164 ptas (200.552,71 euros), comprensiva de una cuota de 18.295.322 ptas (109.957,1 euros), intereses de demora por importe de 5.926.181 ptas (35.617,07 euros) y 9.147.661 ptas (54.978,55 euros) de sanción.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dicta Acuerdo de liquidación, en fecha 4 de agosto de 1997, confirmando las propuestas contenidas en el Acta.

Disconforme con dicha liquidación, la entidad interesada interpuso, en fecha 4 de septiembre de 1997, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Asturias que, en sesión de fecha 27 de noviembre de 1998, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la resolución del Tribunal Regional ya referida, fue desestimado por resolución de fecha 16 de noviembre de 2.001 (R.G. 3590-98 y R.G. 1106-99), que es la combatida en el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Aduce el recurrente, en primer término, la caducidad del procedimiento con fundamento en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses y sin culpa del obligado tributario.

Hay que partir, a efectos del adecuado análisis del motivo de impugnación esgrimido, que las actuaciones inspectoras, tal y como se expresa en la resolución del Tribunal Regional de Asturias, se iniciaron mediante requerimiento de fecha 5 de junio de 1995, con relación al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y Retenciones de los ejercicios 1989 a 1993, habiéndose practicado la última actuación, respecto de éstas, el 24 de noviembre de 1995, interrumpiéndose posteriormente las actuaciones por causas imputables a la Inspección. El 7 de febrero de 1997 se notifica nuevo requerimiento de inicio de actuaciones inspectoras, por los mismos conceptos impositivos y ejercicios 1991 a 1995.

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al...

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