SAN, 9 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:5087
Número de Recurso44/2007

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 44/2007, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por el Procurador don Francisco Velasco-Muñoz Cuellar, en nombre y

representación de la entidad Golf de

Viladecans S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 8 de

noviembre de 2.006,

desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de

fecha 16 de septiembre de 2004

que estima en parte la reclamación interpuesta en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicio

1994 y cuantía de

1.239.000,72 €, anulando la sanción impuesta; en el que la Administración demandada ha actuado

dirigida y representada por el

Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Sr. D. José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 17 de enero de 2007. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que revocando la resolución recurrida anule y deje sin efecto la liquidación tributaria impugnada

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.TERCERO: No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 27 de noviembre de 2.008, si bien por necesidades del servicio se traslado dicho señalamiento al día 4 de diciembre del mismo año en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del TEAC de fecha 8 de noviembre de 2.006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 2004 que desestima la reclamación interpuesta en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994 y cuantía de 1.239.000,72 €.

En fecha 18 de abril de 2000, se formalizó acta de disconformidad nº A02 70274243 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, en la que se hacía constar que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 25 de mayo de 1999.

La sociedad inspeccionada consignó un ajuste negativo por exención por reinversión por un importe de 1.039.546.196 pesetas.

La Inspección consideró que la sociedad debió tributar en régimen de transparencia fiscal ya que en el período 1994 la totalidad de los actos realizados van relacionados con la actividad prevista en el artículo 2 .a) de sus estatutos relativa a la construcción y explotación de campos de golf, no habiendo realizado ninguna actividad que integra su objeto social.

La entidad no ha iniciado la actividad de construcción de campos de golf.

La sociedad era de mera tenencia de bienes pues durante todo el año 1994 se cumple el requisito de que más de la mitad del activo de la entidad no se encuentra afecto a la actividad supuestamente iniciada de construcción y explotación de campos de golf.

La entidad no ha cumplido el requisito previsto en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978 para poder acogerse a la exención por reinversión ya que los terrenos transmitidos no son necesarios y no está afectos a la actividad de construcción de un campo de golf, en consecuencia no procede la disminución del resultado contable por importe de 1.039.546.196 pesetas en concepto de exención por reinversión. Tampoco reinvirtió el importe total de enajenación forzosa obtenido por la expropiación de bienes, que alcanzó el total de 1.300.000.000 pesetas dentro del plazo de 4 años de que disponía al haber presentado plan de reinversión y que finalizo el 14 de octubre de 1998 y a esa fecha el sujeto pasivo manifestó haber efectuado reinversiones por importe de 293.991.071 pesetas.

De la comprobación resulta una base imponible de 1.032.512.034 pesetas debiendo tributar en el régimen de transparencia fiscal.

Lo hechos en los que se basan las anteriores conclusiones a las que llega la Inspección, son los siguientes:

En fechas 13 de octubre de 1988 y 8 de marzo de 1991, el sujeto pasivo adquirió las fincas nº 24.256 por importe de 277.807.740 y nº 26.148 por importe de 79.120.713 pesetas, sitas en el término municipal de Viladecans.

Mediante Decreto 226/1987 de 9 de junio , y decreto 299/1988 de 12 de septiembre se declaró parcialmente de Reserva Natural los citados terrenos de la entidad recurrente.

La calificación urbanística de dichos terrenos permitía la construcción de un campo de golf si bien es cierto que era necesario modificar el Plan Especial Sector del Remolar y Paraje Filipinas en el sentido de permitir en concreto el uso especifico dentro del concepto genérico de equipamiento comunitario de una campo de golf.

En fecha 16 de marzo de 1990 se solicita al Ayuntamiento de Viladecans la modificación del Plan especial y en concreto el uso y aprovechamiento de los terrenos de su propiedad para que en los mismos se pudiera instalar un campo de golf.Dicho Ayuntamiento se comprometió mediante Convenio Urbanístico suscrito con Golf de Viladecans en fecha 20 de marzo de 1990 a la redacción y tramitación ante el órgano competente para la aprobación definitiva de las modificaciones que se consideren necesarias para permitir el uso deportivo y la construcción de un campo de golf

Así el Pleno del Ayuntamiento en fecha 17 de octubre de 1991 se aprueba inicialmente la modificación del Plan Especial del Remolar y del Paraje de las Filipinas

En fecha 5 de junio de 1992 se solicita licencia de obras par ala construcción del campo de golf.

Se obtienen los informes favorables preceptivos y en fecha 15 de junio de 1994 se acuerda la expropiación de una parte de los terrenos de las fincas registrales antes referenciadas propiedad de la recurrente.

Con el resto de la finca no expropiada se constituye una finca única.

Se expropiaron 593.981 metros cuadrados de un total de 816.111 metros cuadrados.

El valor originario de tales terrenos expropiados lo fue de 256.584.185 pesetas y 10.886.446 pesetas.

En fecha 28 de noviembre de 1997 se suscribió un contrato de concesión administrativa para la construcción y explotación de un campo de golf en el Sector Remolar y Paraje de las Filipinas entre el Ayuntamiento de Viladecans y la entidad recurrente

SEGUNDO

Los motivos de oposición de la parte actora, a los que se opone el Abogado del Estado, se irán planteando a medida que se vayan resolviendo.

El primer motivo de oposición es la improcedencia de someter a tributación la indemnización expropiatoria percibida por el sujeto pasivo.

En primer lugar, se ha de indicar que la jurisprudencia ha abordado la cuestión planteada por la entidad recurrente en varias sentencias. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.981 , declara, que el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1 .954 -"El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado"- deja exento el acto del pago del precio, con la finalidad de que el expropiado perciba íntegramente y sin gravamen alguno el valor de sustitución de lo expropiado, pero no el precio propiamente dicho, por lo que los beneficios obtenidos en virtud de la transmisión del inmueble tributan por el Impuesto sobre Sociedades, señalando en el considerando cuarto que "...la exención que el apelante pretende -no amparada en precepto legal o reglamentario alguno- supondría la exención permanente de toda clase de Impuestos, de aquello que se recibiera como "justo precio", de una expropiación, y por lo tanto, admitido que ese justo precio pueda pagarse en bienes inmuebles (...) bastaría con ser expropiado de un inmueble para que el otro inmueble que se adquiriera en sustitución o el que se compre con el justo precio pagado (que en el presente caso excede en nueve veces el reflejado en la contabilidad social), quedara exento de toda clase de impuestos, tesis que ni el propio apelante puede admitir ni como justa ni como lógica ni como legal".

Desde la perspectiva fiscal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3-2 c) de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978 , "Componen la renta del sujeto pasivo ... Los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley", señalando el art. 15 que "son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel".

Tales preceptos se corresponden y desarrollan, dada su función interpretativa y de desarrollo de la Ley del Impuesto, en los artículos 5.3, 126 y 127, entre otros, del Reglamento de 15 de octubre de 1982 , R.D. 2631/82, señalando el artículo 126 que "1 . Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo cuando se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier...

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