SAN, 19 de Octubre de 2005

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2005:4923
Número de Recurso370/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 370/05, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Olga

Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad mercantil BP Oil España S.A., frente

a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 7.827.828,36 euros. Es ponente

el Iltmo. Sr. Don Ángel Novoa Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación de la ONI de 29 de diciembre de 1998, relativa al impuesto de sociedades, ejercicio 1990 y por un importe a ingresar de 7.827.828,36 euros.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, una vez remitidos los autos a esta Sección Quinta, presentadas conclusiones, se señaló la audiencia del 18 de octubre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación de la ONI de 29 de diciembre de 1998, relativa al impuesto de sociedades, ejercicio 1990 y por un importe a ingresar de 7.827.828,36 euros.

Con fecha 29 de septiembre de 1998, la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., incoó a la entidad acta A02 (de disconformidad), número 70059544 por el concepto y período indicado. En ella, el inspector actuario hacía constar que: 1.- La entidad (anteriormente denominada PETROMED, S,A.) había presentado declaración por el impuesto declarando una Base Imponible de 6.398.082.882 pts. (38.453.252,57 euros). 2.- Que procedía incrementar dicha base en los siguientes importes y conceptos por tratarse de partidas no admiisibles como gastos fiscalmente deducibles por constituir liberalidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.f) de la Ley 61/78: a) 29.819.581 pts (179.219,29 euros), por gastos de representación, regalos, flores, etc...,contabilizados en las cuentas 627 y 629. b) 4.051.662 pts. (24.350,98 euros) satisfechas por el obligado tributario a "Cacerías Azor", por la prestación de servicios de caza, contabilizados por la entidad en las cuentas 609,624, 625 y 661. c) 9.750.000 pts. (58.598,68 euros) por gastos satisfechos por la entidad a "Ediciones El Viso", por la adquisición de libros destinados a regalos y contabilizados en las cuentas 609, 624,625 y 661.d) 26.063.299 pts. (156.643,58 euros) por primas de seguros satisfechas a la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. relativas a pólizas a favor de determinados miembros del Consejo de Administración y personal de alta dirección (art. 13 y 14 de la Ley 61/78). e) 152.603.506 pts. (917.165,54 euros) por primas de seguro satisfechas a la entidad citada y por idéntico concepto, habiéndose reducido la base imponible mediante la práctica de un ajuste negativo por tal importe. 3.- Procedía reducir en 50.896.131 pts. (305.891,91 euros) la deducción por doble imposición de dividendos practicada por la entidad con relación a dividendos percibidos por entidades en régimen de transparencia fiscal que, en el ejercicio de referencia, obtuvieron bases imponibles negativas, no reuniendo en consecuencia los requisitos establecidos en ls artículos 19.1, 19.4 y 24.3 de la Ley 61/78. 4.- Procedía reducir la deducción por inversiones en activo fijo declarada en 5.676.435 pts. (34.116,06 euros), por corresponder a inversiones que no cumplen los requisitos establecidos para ellos en el art. 26 de la Ley 61/78. Se proponía una liquidación de la que resultaba una deuda a ingresar de 382.527.975 pts. (2.299.039,43 euros), integrada por una cuota de 134.373.383 pts. (807.600,3 euros) y unos intereses de demora de 248.154.592 pts. (1.491.439,14 euros), entre los que se incluían 142.520.547 pts. ( 856.565,74 euros) de los intereses derivados de la imputación por anticipado de la partida de 1.700.000.000 pts. (10.217.205,77 euros), que correspondían a un período impositivo posterior, referente a la provisión por depreciación de la cartera de valores de la entidad INVAMED, S.A., entidad sujeta al régimen de transparencia fiscal, de acuerdo con lo establecido en el art. 19.1 de la Ley 61/78.

En la misma fecha en la que se incoó el acta el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio del acta en el que desarrollaba los hechos y fundamentos contenidos en la misma. Una vez que la interesada presentó el 15 de octubre de 1998, su escrito de alegaciones, la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo de liquidación con fecha 29 de diciembre de 1998, en el que confirmaba los ajustes contenidos en la misma. Una vez que la interesada presentó, el 15 de octubre de 1998, su escrito de alegaciones, la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo de liquidación con fecha 29 de diciembre de 1998, en el que confirmaba los ajustes contenidos en el acta de referencia, pero modificaba el relativo a la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores al entender que no procedía ajustar exclusivamente el "efecto financiero" por el anticipo de la dotación, sino que el ajuste, (la no deducibilidad de la dotación de 1.700.000.000 pts (10.217.205,77 euros) debía incluirse en la base imponible del ejercicio comprobado, sin perjuicio que en el ejercicio 1991 se hiciera el ajuste inverso. Se determinaba, en consecuencia, una liquidación de la que resultaba una deuda a ingresar de 1.302.441.050 pts. (7.827.828,36 euros), integrada por una cuota de 729.373.383 pts. (4.383.622,32 euros) y unos intereses de demora de 573.067.667 pts. (3.444.206,04 euros). Dicho acuerdo le fue comunicado a la entidad con fecha 30 de diciembre de 1998.

Disconforme con el mismo, la interesada interpuso, el 14 de enero de 1999, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. La interesada presentó un nuevo escrito, el 29 de junio de 2000, en el que se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones. 1.- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Explica que las actuaciones inspectoras habían concluido tras un período de cinco años y dos meses y habían intervenido tres equipos diferentes, sin que salvo el tercero en orden cronológico hubieran efectuado actuaciones de investigación. Entiende que las verdaderas actuaciones inspectoras se iniciaron el 21 de enero de 1997, y continuaron hasta la fecha de firma de las actas, lo que determina que se hayan superado los plazos establecidos para la prescripción. Las actuaciones inspectoras documentadas en diligencias realizadas con anterioridad a la fecha indicada fueron puramente formales, sin contenido real y tenían como única finalidad la de interrumpir la prescripción para lo cual efectúa un análisis de las fechas y contenidos de las diligencias incoadas desde el 9 de julio de 1993 hasta el 21 de enero de 1997 e invoca el valor probatorio de las presunciones, Alega también que los artículos del Reglamento General de la Inspección sobre el desarrollo, terminación y formalización de las actuaciones inspectoras no están para amparar actuaciones meramente formales y que la responsabilidad del dilatado período de actuaciones inspectoras sólo puede achacarse a la Inspección. 2.-Nulidad de la propuesta de liquidación por vicios esenciales en el procedimiento que invalidan éste por la falta de jerarquía y competencia de quien las llevó a cabo. 3.- Nulidad de la propuesta de liquidación por no haber aceptado en el ejercicio inspeccionado, la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores efectuada por el sujeto pasivo. 4.- Nulidad de la propuesta de liquidación por haber excluido para el cálculo de la misma deducciones por doble imposición de dividendos a las que tenía derecho el contribuyente, ya que aún teniendo la sociedad transparente bases imponibles negativas se producen situaciones de doble imposición para el socio si entre las rentas de la filial hay dividendos. 5.- Nulidad de la propuesta de liquidación por no considerar fiscalmente deducibles determinados pagos de primas de seguros que sí lo eran.- Se alega que la entidad suscribió en...

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