SAN, 26 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4936
Número de Recurso90/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 90/2004, se tramita a

instancia de ZENTRAM, S.A, representada por la Procuradora Dª. María Luz Albácar Medina, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5-12-2003, relativo al IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1993, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 328.012,36

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 22-1-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se digne admitirlo y unirlo todo ello a los autos; y teniendo por evacuado el trámite concedido para formalizar la demanda, hecho en tiempo y forma, sea seguido este procedimiento por todos sus trámites, hasta dictar sentencia en la que se declare que el acto que impugnamos no es conforme a Ley y por consiguiente sea anulado y dejado sin efecto, ordenando el abono a mi mandante de los gastos bancarios de los avales aportados para la suspensión de aquél

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 2-10-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19-10-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ZENTRAM S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 5 de diciembre de 2.003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de noviembre de 2.000, recaída en la reclamación núm. 46/11937/96 y, a su vez, desestimatoria de la interpuesta frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 21 de febrero de 1995, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 328.012,36 euros (54.576.664 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 21 de febrero de 1995 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 0389928, por el concepto y ejercicio referidos, en la que el actuario incrementaba la base imponible declarada en 99.360.473 ptas (597.168,47 euros) al considerar no deducible unas dotaciones a la provisión para responsabilidades diversas, derivadas de la aplicación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos y de un acta de disconformidad de Retenciones a arquitectos.

Los hechos se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 79.a) de la LGT.

Se proponía una regularización ascendente a 89.352.828 ptas (537.021,31 euros) integrada por una cuota de 34.776.164 ptas (209.008,96 euros), intereses de demora por importe de 2.412.418 ptas (14.498,92 euros) y 52.164.246 ptas (313.513,43 euros) de sanción.

Emitido en la misma fecha el informe complementario por el actuario y presentado por la interesada su escrito de alegaciones al acta, el Inspector Jefe dictó el correspondiente acuerdo de liquidación, en fecha 25 de julio de 1996, en el que confirmaba la cuota e intereses de demora pero modificaba la sanción que quedaba fijada en 17.388.082 ptas (104.504,48 euros). La deuda tributaria liquidada ascendía, por tanto, a la suma de 54.576.664 ptas (328.012,36 euros). El acto de liquidación fue notificado a la interesada en fecha 19 de septiembre de 1996.

Contra el acto de liquidación tributaria la interesada interpuso en fecha 30 de septiembre de 1996 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, registrada con el núm. 46/11937/96, que en resolución de fecha 29 de noviembre de 2.000 acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acuerdo impugnado. La notificación de la resolución se produjo en fecha 2 de enero de 2.001.

Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 5 de diciembre de 2.003, la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación interpuesta y confirma la resolución recurrida y la liquidación impugnada.

TERCERO

Aduce la parte, en primer término, la prescripción de la acción de cobro de la Administración, con fundamento en que en la tramitación de la reclamación ante el T.E.A.R. de Valencia "se han producido retrasos que conllevan la prescripción de la acción de cobro de la deuda tributaria reclamada", de tal forma que "desde la interposición de la reclamación -30/09/1996- y la resolución de la reclamación -29/11/00- transcurren en exceso los 4 años que la Ley actualmente vigente (art. 64 Ley General Tributaria ) dispone para la prescripción de la acción de cobro de las deudas tributarias liquidadas".

La Sala ya se ha pronunciado sobre la interrelación existente entre la prescripción de la acción para liquidar y la prescripción de la acción de cobro, pudiendo citar al efecto la Sentencia de 14 de diciembre de 2005, dictada en el recurso 1346/2002, en la que declarábamos:

Por otra parte y, pese a que en la demanda se viene a declarar de manera explícita, que la modalidad prescriptiva que se opone, como motivo de nulidad, frente a la liquidación impugnada, es aquélla a la que se refiere el artículo 64.b) de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable al caso, la que real y efectivamente se aduce es la prevenida en el apartado a) del mismo precepto, referida al derecho o potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria a través de la oportuna liquidación.

Aunque una y otra modalidad están íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quantum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago, no obstante ello difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable el artículo 64.b) de la LGT frente a actos o decisiones que entrañasen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando, como aquí sucede, lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria, lo que resulta irrefutable si se tiene en cuenta, además, que ha sido dictado en ejecución de un acuerdo del TEAR.......que estimó en parte la reclamación, anulando la sanción y desestimando la reclamación en cuanto a los demás aspectos.

Esta distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 64 LGT es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción. Así, sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación nº 6809/1999, viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produjo la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa contra el acto de liquidación (interrupción de la prescripción del derecho a liquidar) produzca la interrupción de la acción de cobro.

Señala la indicada sentencia que:

"El instituto de la prescripción tributaria, como modo de extinción de las obligaciones de esta naturaleza, se ha basado en su concepción primaria en la prescripción del Derecho civil, sin embargo, existen diferencias importantes que conviene destacar, porque en ellas se halla la solución interpretativa de la cuestión concreta planteada en el presente proceso".

"El artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación(...)" y en...

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