SAN, 15 de Octubre de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:4200
Número de Recurso240/2006

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 240/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez,

en nombre y representación de GESTIÓN DE PROMOCIÓN LA GRAMA, S.L., contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de junio de 2006, en materia de Impuesto

sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Gestión y Promoción La Grama, S.L., contra la resolución del TEAC de fecha 29 de junio de 2006, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acto administrativo de liquidación tributaria y contra acuerdo de imposición de sanciones, de 7 de mayo de 2003, de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Tenerife de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, y cuantía, la mayor 1.623.223'35 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule los actos impugnados.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 29 de enero de 2003 los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Tenerife de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante acta previa de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, en la que se hace constar, en síntesis, que la obligada tributaria se acogió a la bonificación del Impuesto sobre Sociedades prevista en la disposición adicional 5ª de la ley 19/94, de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, practicando las siguientes bonificaciones a la cuota del impuesto: a) Ejercicio 1997: 24.659.112 ptas (148.204'25 €); b) Ejercicio 1998: 34.710.807 pesetas (208.616'15 €); c) Ejercicio 1999: 112.424.371 ptas (675.684'08 €); d) Ejercicio 2000: 90.814.101 pesetas (545.803'74 €). En base a las actuaciones practicadas, se considera que es improcedente la aplicación de esta bonificación pues la entidad incumplió diversos requisitos establecidos en la citada disposición adicional, en concreto, el relativo al promedio de plantilla, la realización antes del 31 de diciembre de 1997 de una inversión en activos fijos nuevos superior a quince millones de pesetas, que la explotación económica no se hubiera ejercido anteriormente bajo otra titularidad y que se realizara en local o establecimiento independiente. La razones de incumplimiento, según se indica en el acta y en el informe ampliatorio que la acompaña, son las siguientes:

    1. En cuanto al promedio de plantilla en el ejercicio 1996 fue, según la entidad, de 3,06 personas/día. A este resultado se llega considerando que el socio de la entidad, Don Fernando estuvo contratado por la sociedad durante 29 días a jornada completa. Sin embargo, Don Fernando también figura como trabajador por cuenta ajena durante el ejercicio 1996 y el primer trimestre de 1997 en la sociedad Zacate SA domiciliada en Barcelona, ciudad en la que asimismo tiene su domicilio fiscal dicho Sr. Fernando. Tanto si se excluye esta persona del cálculo del promedio como si se considera que no está contratada jornada completa, se incumple el requisito establecido en apartado a), del punto 2 de la citada Disposición. Además del anterior, los cálculos de la entidad para el ejercicio 1996 parten de la fecha de inicio de la actividad (1 de diciembre de 1996) y no de la fecha de presentación de la sociedad a inscripción en el Registro Mercantil (17 de octubre de 1996).

    2. Por lo que se refiere a la inversión en activos fijos nuevos realizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 ascendía, según la contribuyente, a 19.690.833 ptas (118.344'29 €), desglosadas del siguiente modo: 4.343.689 pesetas (26.106'1 €) invertidas en la caseta de información y ventas, y 11.290.620 pesetas (67.857'99 €) en la sede social. Sin embargo, parte de la inversión en lo que el contribuyente denomina "sede social" no se encuentra afecta al desarrollo de la actividad, pues dicha sede social está constituida, en realidad, por un despacho y por una vivienda, ambas con acceso independiente, estando únicamente afecto el despacho. Por tanto, no procede computar como inversión en activos fijos nuevos la parte proporcional correspondiente a la vivienda cuyo importe es de 10.259.741 pesetas (61.662'29 €). Se ponen, además, de manifiesto una serie de circunstancias por las que se considera que difícilmente pudieron efectuarse las citadas inversiones antes del 31 de diciembre de 1997.

    3. En cuanto al requisito previsto en el apartado c), se ha comprobado que la explotación económica fue ejercida anteriormente bajo otra titularidad, la de la sociedad BATALOA S.L. Las entidades Gestión de Promoción La Grama S.L. y Bataloa S.L. son vinculadas en los términos establecidos en el artículo 16.2. i) de la ley 43/95 puesto que todos los socios de Bataloa S.L. son, a su vez, socios de Gestión de Promoción La Grama S.L. representando el 74,75% del capital; el 25,25% restante es propiedad de ?Don Juan Enrique, cónyuge de Doña Marina, socia de Bataloa S.L. junto con sus hijos. Bataloa S.L. era propietaria en 1996 de dos fincas incluidas en el Plan Parcial de La Grama, y se incorporó a la Junta de Compensación del Plan Parcial constituida el 25 de octubre del 96 con el fin de ejecutar urbanización y la actuación compensatoria sobre los terrenos condenados por el Plan Parcial; la participación de Bataloa S.L. en esta Junta era del 74'21%. El 25 de enero del 97 se incorporó a la Junta de Compensación la empresa organizadora Gestión de Promoción La Grama, S.L., constituida el 9 de octubre del 96 al objeto de realizar las obras de urbanización del Plan Parcial, acordando con los restantes propietarios recibir una serie de metros cuadrados de terreno a cambio de asumir el pago de las cuotas de urbanización. De este modo, Bataloa S.L. realizaba las actividades propias de su objeto social, objeto social que coincide con el establecido en artículo 2 de los Estatutos Sociales de la sociedad Gestión de Promoción La Grama S.L. El 29 de septiembre de 1.999 ambas sociedades acaban fusionándose. Toda ello revela que la sociedad Gestión de Promoción La Grama, S.L. fue constituida por los socios de Bataloa S.L. exclusivamente para poder acogerse al beneficio fiscal establecido la Disposición Adicional 5ª de la Ley 19/94, pero sin observar que la actividad ya se había ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

    4. Tampoco se ha acreditado el cumplimiento del requisito referido a que la explotación económica se realice el local o establecimiento independiente, puesto que, según se manifiesta a la Inspección, la sede social de la entidad estuvo situada en la c/ Francisco la Roche 57 4 D de Santa Cruz de Tenerife desde el 1 de diciembre del 96 hasta el 31 de julio del 98, sin embargo, esta dirección se corresponde con una vivienda en la que tenía su domicilio fiscal durante el mismo periodo ?Don Juan Enrique y Doña Marina.

    5. Finalmente, se considera que la explotación económica se ha realizado sin mediar ningún establecimiento en Canarias. Tanto el administrador único de la sociedad como su representante tenían su domicilio fiscal en Barcelona, y diversos actos de relevancia para sociedad fueron realizados también en Barcelona (escritura de constitución, otorgamiento del poder de representación, traslado de domicilio social y escritura de fusión por absorción).

  2. - Presentadas alegaciones por la entidad, el Inspector Jefe dictó, en fecha 7 de mayo de 2003, el correspondiente acuerdo de liquidación en el que se declara la prescripción del ejercicio 1997 por haberse incumplido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, confirmándose la propuesta del actuario en relación con los ejercicios 1998,1999 y 2000, si bien, en algunos casos, por razones diferentes. De todo ello resulta una deuda tributaria a ingresar de 1.623.223,35 euros, integrada por una cuota de 1.423.753,48 euros e intereses de demora de 199.469,87 euros.

  3. - Previa autorización del Inspector Jefe se acordó el inicio de expediente sancionador con fecha 29 de enero 2003, presentándose en la misma fecha a la obligada la propuesta de resolución. Formuladas alegaciones por parte de la entidad, el Inspector Jefe acordó en fecha 7 de mayo de 2003, la imposición de tres sanciones tributarias del 50% de las cantidades dejadas de ingresar en los ejercicios 1998,1999 y 2000, siendo la deuda total a ingresar de 711.876,73 euros.

  4. - Contra los anteriores acuerdos la entidad interesada...

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