SAN, 22 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:5084
Número de Recurso153/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/153/06 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Jose Pedro

Vila Rodirguez, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS

PRETOLIFEROS, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 29 de julio

de 2004, en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho) siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 22 de octubre de 2004, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado en fecha de 17 de febrero de 2005, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de abril de 2005, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de noviembre de 2007 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del TEAC de 29 de julio de 2004, que estimo en parte la reclamación económico- administrativa promovida por la parte hoy actora contra acuerdo de liquidación de la OficinaNacional de Inspeccion de fecha 20 de junio de 2003, relativos al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996 y cuantia la mayor de 2.317.436,68€.

El día 2 de abril de 2003, los servicios de la Oficina Nacional de Inspeccion incoaron a la hoy reclamante acta de disconformidad nº 70685073 mediante la que se completa la propuesta de regularización realizada mediante acta previa de la misma fecha. En dicha acta se hizo constar que: 1) La fecha de inicio de las actuaciones es la de 22 de junio de 2001, habiéndose producido dilaciones imputables al obligado tributario por un total de 42 días. 2) El plazo máximo de duración de las actuaciones se amplio a los veinticuatro meses previstos en el articulo 29.1 de la Ley 1/98. 3) Se propone una regularización por incremento por amortización de revalorizaciones del inmovilizado con código 840 , procedentes de la escisión de CAMPSA, incremento por amortización de terrenos contabilizados como derechos de superficie por la sociedad e incremento por intereses de actas devengados hasta el 31 de diciembre de 1995. La entidad recurrente presento las oportunas alegaciones al acta. El 20 de junio de 2003 practico liquidación de

2.317.436,68€, dicha liquidación fue notificada y contra ella se interpuso reclamación economico administrativa ante el TEAC.

Por otra parte, en relacion con el expediente sancionador, el 17 de febrero de 2003 el Inspector Jefe de la ONI, autorizo a iniciar los correspondientes expedientes sancionadores a los que se refieren los hechos anteriormente reseñados. Con fecha 10 de diciembre de ese mismo año, se dicta acuerdo de imposición de sanción en el cual se consideran sancionables únicamente los importes correspondientes a las amortizaciones de terrenos contabilizados como derechos de superficie, sanción tipificada en la letra a) del articulo 79 de la Ley 230/1963. Contra este acuerdo se interpuso reclamación economico administrativa ante el TEAC. Acumuladas ambas reclamaciones el TEAC, mediante la resolución que ahora se impugna, acordó estimar en parte la reclamación sobre el Impuesto de Sociedades en el cuanto a la admisión de la de deducibilidad de los intereses de demora, en relacion con la sanción procedió a desestimar las pretensiones de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFIEROS, SA.

SEGUNDO

La entidad actora en su demanda solicita que se anule la resolución de 20 de junio de 2003, por la que se practica la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, así como la resolución de fecha 10 de diciembre de 2003 por la que se le impuso una sanción tributaria, a estos efectos invoca que la escisión de CAMPSA, SA,. no se debió a un acuerdo libre de voluntades, sino a decisiones del Gobierno plasmadas en el Real Decreto -Ley 4/1991, de 29 de noviembre , posteriormente convertido en la Ley 15/1992, de 5 de junio , en ellas se dispuso que tanto los actos preparatorios como los directamente derivados de la escisión disfrutaran en su grado máximo de los beneficios fiscales previstos para las operaciones de esta naturaleza en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre , que en dicho proceso no hubo fondo de comercio sino revalorizaciones expresas de los activos afectos a actividades comerciales y debe recaer sobre la Administracion Tributaria la carga de probar la existencia del fondo de comercio. Respecto de la simulación alega que el derecho de superficie tiene una sustantividad propia sin necesidad de ser considerado junto con el derecho de opción de compra de ahí que sean gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del derecho adquirido. Finalmente respecto del expediente sancionador entiende que no existe el elemento de culpabilidad. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

En primer lugar, la modificación propuesta por la inspeccion en orden a la determinación de la base imponible del IS., consiste en rechazar parte de la amortización de los activos revalorizados procedentes de la escisión de CAMPSA, practicada por la recurrente en la medida en que la inspeccion considera que esa amortización no se refiere a un mayor valor de los elementos recibidos, sino aun fondo de comercio que hace coincidir con el importe que representa el denominado "código de cuenta acabado en 840". Este mismo hecho, como reconoce la recurrente fue objeto de regularizaron en anteriores inspecciones por el mismo impuesto y para los ejercicios 92 al 95. Dado que en el presente caso existe una identidad entre supuestos y fundamentos jurídicos así como entre las alegaciones ahora presentadas y las que fueron formuladas en su caso, y dado que, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sus sentencias de 11 de marzo y 18 de noviembre de 2004 y 15 de febrero y 1 de diciembre de 2005 procede reproducir los fundamentos en ellas contenidos respecto a esta cuestión: " La primera cuestión que se plantea es la procedencia del ajuste en la base imponible derivado de la amortización de activos revalorizados procedentes de la escisión parcial de CAMPSA. Para pronunciarse sobre este punto deben tenerse en cuenta los siguientes hechos.

El 29 de julio de 1991 los socios de CAMPSA se reunieron y firmaron un protocolo de acuerdos para la...

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