SAN, 2 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5400
Número de Recurso1036/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1036/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad mercantil

GONVARRI INDUSTRIAL, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 37.413,91 euros (6.225.150 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de octubre de 2003, por la que se desestima la reclamación promovida, en única instancia, contra el acuerdo de imposición de sanción adoptado por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona, de 10 de julio de 2000, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicio 1994. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 9 de diciembre de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2004, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la resolución en ella impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 27 de julio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 26 de octubre de 2006, como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido ponente en el mismo el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de octubre de 2003, por la que se desestima la reclamación promovida, en única instancia, contra el acuerdo de imposición de sanción adoptado por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona, de 10 de julio de 2000, en relación con el incumplimiento de los deberes fiscales relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicio 1994.

SEGUNDO

La demanda esgrime frente al acto administrativo sancionador impugnado, una multiplicidad de motivos de nulidad, tanto por razones de forma como de fondo, esto es, alusivos, de una parte, a la regularidad del procedimiento sancionador y, de otra, a la conformidad o no a Derecho de la sanción misma.

La Sala destaca que, al margen de toda otra consideración, resulta aconsejable iniciar el examen de los motivos aducidos por el que viene referido a la caducidad del procedimiento, por razón del eventual incumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en el artículo 49.2.j) del RGIT, en relación con el 60.2 del mismo cuerpo reglamentario.

Abordando, por tanto, el análisis de los motivos esgrimidos en la demanda por el relativo a la preclusión o caducidad del plazo para dar comienzo al expediente sancionador, debe señalarse que la entidad recurrente pone de manifiesto el agotamiento de dicho plazo para el inicio del procedimiento, producido por la superación del plazo previsto en el artículo 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 1930/1998, toda vez que, en este caso, el acta de conformidad se incoó el 25 de noviembre de 1999, en tanto que la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador se produjo el 13 de enero de 2000, esto es, una vez superado el plazo de un mes establecido en el artículo 60.2 del RGIT en el caso de las actas de conformidad, al que el propio artículo 49.2.j ) se remite. Es preciso indicar que aunque el inicio y propuesta de resolución del expediente sancionador incorporaba hechos comprendidos tanto en el acta de conformidad referida, como en el acta definitiva A02 nº 70218882, relativas ambas al ejercicio enjuiciado, los hechos que motivaron el expediente sancionador objeto de este recurso, son exclusivamente los regularizado en el acta de conformidad.

TERCERO

Comenzando, pues, por la referida alegación, hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecúa el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:...

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"2. Cuando, se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza".

Alega, entonces, la recurrente, que al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes desde la fecha del acta de conformidad, ha de entenderse producida la preclusión del plazo para ese inicio y, por ende, su sustanciación y conclusión.

Sobre la cuestión que ahora se plantea se había pronunciado la Sala en anteriores sentencias, todas ellas desestimatorias, entonces, del motivo de nulidad esgrimido al respecto. Cabe citar, entre otras muchas, las de 24 de junio de 2004 -recurso nº 147/2002- y 8 de julio de 2004 -recurso 148/2002-, en donde nos expresábamos en los siguientes términos:

La pretensión de la parte no puede ser acogida. En efecto, una interpretación adecuada y conforme a criterios jurídicos del citado precepto, amén de acorde con su propio tenor literal, nos ha de conducir a considerar que sólo en aquellos supuestos en que el actuario considere que no existen motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador y así lo haya hecho constar en el acta, y que el Inspector Jefe deje transcurrir los plazos previstos en los apartados 2 - actas de conformidad- y 4 -actas de disconformidad- del art. 60 del referido Reglamento, sin ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, es cuando el precepto prevé la imposibilidad -"no podrá"- de iniciación con posterioridad del referido procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria "en materia de revisión de actos administrativos".

"Conforme a ello, el plazo previsto en el referido precepto no resulta aplicable con carácter general, como subyace en la pretensión de la recurrente, esto es, con independencia de que el actuario haya hecho o no figurar en el acta la ausencia de motivos para, a su juicio, proceder a la apertura del procedimiento sancionador, sino sólo en aquellos casos en que tal circunstancia se haya hecho constar de forma expresa. Así cuando con ocasión de la incoación de un acta de inspección, el actuario manifieste expresamente que no existen motivos para, a su juicio, proceder a la apertura del procedimiento sancionador, el Inspector Jefe puede rectificar ese criterio dentro de los plazos previstos en el art. 60 del Reglamento General de Inspección, que permiten rectificar la...

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